LAS FARC
Las FARC cometieron 238 masacres (Más de 1.000 asesinatos) en los últimos 30 años la mayoría de las víctimas eran personas pobres,de raza negra, indigenas y campesinos.
Autoridades de Panamá dicen haber desmontado una red criminal dirigida por el Cartel de Sinaloa en México y la guerrilla colombiana de las FARC, como una evidencia más de la manera como el grupo criminal mexicano ha establecido conexiones con los insurgentes colombianos para promover sus intereses en el narcotráfico.
El reciente descubrimiento de correos electrónicos entre líderes de las FARC ha dejado en evidencia una supuesta alianza de narcotráfico entre el grupo guerrillero colombiano y la organización criminal Los Urabeños, lo cual aumenta los temores de que algunos elementos de las FARCparticipen en actividades criminales en un escenario de posconflicto.
Según Noticias Caracol, una serie de correos electrónicos de varios líderes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), entre ellos Félix Antonio Muñoz, alias “Pastor Alape”, dejaron al descubierto los vínculos del grupo guerrillero y Los Urabeños en el tráfico de droga. Pastor Alape es miembro del Secretariado, el máximo organismo de las FARC, y actualmente hace parte del equipo negociador de la paz en La Habana.
En uno de los correos electrónicos, Román Ruiz, un comandante de las FARC quepresuntamente fue abatido en combate por las fuerzas de seguridad en mayo de este año, discute con Pastor Alape sobre al aumento del precio de un cargamento de droga que se les estaba  vendiendo a Los Urabeños. En otro intercambio de correos electrónicos entre los líderes de la guerrilla se hace referencia a un intercambio de armas y a un “regalo” del máximo líder de Los Urabeños, Darío Antonio Úsuga, alias “Otoniel”.
Otros correos electrónicos recuperados muestran que las FARC proporcionan seguridad a Los Urabeños en la región noreste de Urabá, principal base de operaciones de la organización criminal e importante punto de partida para los envíos internacionales de drogas.
Análisis de InSight Crime
De ser auténticos, los correos electrónicos proporcionarían nueva evidencia de la colaboración de las FARC con Los Urabeños. Es bien sabido que el grupo guerrillero vende base de coca a Los Urabeños, y fuentes de inteligencia de la policía de Medellín le confirmaron anteriormente a InSight Crime que el Frente 57 de las FARC estuvo involucrado en el tráfico de cargamentos de droga a Panamá a nombre de la organización criminal. El año pasado, el presidente de Colombia Juan Manuel Santos incluso aseguró que las FARC y Los Urabeños coordinaron un ataque a la policía que dejó siete agentes muertos.
También se han presentado informes que señalan que las FARC tienen relaciones comerciales con otros grupos neoparamilitares, conocidos como Bacrim (acrónimo de “bandas criminales”). En 2012, las FARC y Los Rastrojos formaron una alianza de tráfico de armas y drogas en el suroeste de Colombia. La captura de un jefe de finanzas de las FARC el pasado mes de julio reveló que el líder guerrillero también tenía fuertes conexiones con una organización criminal que opera en el sur deColombia, cerca de la frontera con Ecuador.
Los crecientes vínculos de las FARC con los grupos criminales pueden llegar a complicar un proceso de desmovilización, en caso de que el grupo guerrillero firme un acuerdo de paz con el gobierno. Algunos elementos de las FARC involucrados en el tráfico de drogas serían reacios a renunciar a sus ganancias ilícitas, y podrían considerar que unirse a grupos criminales como Los Urabeños es una opción más atractiva que desarmarse. Las relaciones que parecen haber establecido los líderes de las FARC y Los Urabeños, así como las líneas abiertas de comunicación que parecen existir entre ellos, hacen fácil imaginarse cómo podría ser el proceso de transición.
CONDENAS A COLOMBIA POR MASACRES
Ante los evidentes beneficios de legislaciones como la ley de impunidad 975, aún con la Sentencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no la nombre expresamente, es clara en exigir al Estado colombiano no ampararse en legislaciones que otorguen amnistías o impidan sanciones proporcionales a los responsables de crímenes tan graves como las masacres de Ituango:
“400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango [1]].(...)402. La Corte reitera su jurisprudencia constante [2]] en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”(Ibid).

MASACRE DE BOJAYA (Mayo de 2002)
El 1 de mayo, durante el gobierno de ANDRES PASTRANA ARANGO aproximadamente a las seis de la mañana, se iniciaron los combates en Vigía del Fuerte entre los paramilitares y la guerrilla, concentrándose posteriormente en Bellavista. Por ese motivo, los habitantes comenzaron a refugiarse en la Iglesia, en la casa cural y en la casa de las Misioneras Agustinas. Durante los enfrentamientos, que continuaron todo el día y parte de la noche, la población albergada en los refugios ascendió a un número aproximado de 1500 personas.
Al día siguiente se reiniciaron los combates temprano. Las FARC-EP mantenían su posición en el Barrio Pueblo Nuevo, en la periferia norte del casco urbano. Los paramilitares continuaban ubicados alrededor del área central de Bellavista, protegiéndose entre los edificios y, particularmente, en el anillo de cemento situado frente a la Iglesia, a la casa cural y a la casa de las Misioneras. Otro grupo paramilitar se encontraba en el patio que separa el colegio, la escuela y la Iglesia.
A las 10:00 de la mañana, dos guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas4 en el patio de cemento de una casa de Pueblo Nuevo, situada a una distancia aproximada de 400 metros de la Iglesia con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacia el sur. A las 10:30 horas, aproximadamente, la primer pipeta cayó en una casa civil ubicada aproximadamente a cincuenta metros de la Iglesia,3ocasionando daños materiales. Seguidamente, una segunda pipeta cayó en el patio trasero del puesto de salud sin estallar.
Aproximadamente a las 10:45 horas, la tercer pipeta estalló al atravesar el techo de la iglesia e impactar en el altar. La explosión causó entre 74 y 119 muertos y alrededor 98 heridos, un porcentaje significativo de ellos menores de edad y todos ellos civiles no combatientes. Como consecuencia los supervivientes de la masacre escaparon del recinto para internarse en el área rural unos o atravesando el fuego cruzado con banderas blancas y reivindicando su condición de población civil otros, guiados por los sacerdotes. De esa manera lograron acercarse a las embarcaciones, cruzar el río y arribar a Vigía del Fuerte.
Aún cayó una cuarta pipeta que no llegó a explotar detrás de la casa de las Misioneras Agustinas, una vez habían huido buena parte de los civiles sobrevivientes.

LA MASACRE DE LA ROCHELA se refiere a la masacre ocurrida el 18 de enero de 1989, durante el gobierno de VIRGILIO BARCO VARGAS en inmediaciones del corregimiento de La Rochela, en el municipio colombiano de Simacota, Santander. La masacre fue perpetrada por un grupo paramilitar en la que murieron 12 de 15 funcionarios judiciales que investigaban varios delitos en la zona. El crimen fue el resultado de una alianza entre paramilitares,narcotraficantes y algunos miembros del ejército. El hecho se enmarca dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales. En la época en que ocurrieron los hechos, se presentaron en Colombia numerosos ataques contra empleados de la administración de justicia. Entre 1979 y 1991, un promedio anual de 25 jueces y abogados fueron asesinados o sufrieron algún tipo de atentado.
Según un ex paramilitar llamado Alonso J. Vaquero Agudelo y de alias 'Negro Vladimir', la orden de asesinar a los funcionarios investigadores la dio el capo del narcotráfico Gonzalo Rodríguez Gacha, miembro del Cartel de Medellín.1 En las investigaciones estaban involucrados los siguientes generales: Farouk Yanine Díaz,Juan Salcedo Lora, Carlos Julio Gil Colorado y Alfonso Vacca; así como un ex congresista, Tiberio Villarreal Ramos. Según declaraciones de alias 'Vladimir', el ex congresista Villareal presionó a los narcos para que se efectuara la masacre, porque quería que se robaran los expedientes que llevaba la comisión judicial.1 Hubo colaboración de militares tanto en la matanza como en el encubrimiento. Tras ejecturar la masacre, los sicarios escondieron sus armas en la base militar de Campo Capote. El 8 de marzo de 1989, la Unidad Móvil de Investigación, envió cartas al Ministerio de Defensa y al presidente Virgilio Barco denunciando las "actitudes dilatorias" de la Segunda División y la XIV Brigada del Ejército de Colombia para capturar a los sicarios.1
Lista de víctimas: Mariela Morales Caro, 36 años, Jueza 4 de Instrucción Criminal de San Gil; Pablo Antonio Beltrán, 40 años Juez 16 de Instrucción Criminal de San Gil; Samuel Vargas, 44 años, Conductor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Gil; Gabriel Enrique Vesga, 23 años, Miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Gil; Cesar Augusto Morales, 28 años, Miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Gil; Yul Germán Monroy, 28 años, Investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá; Carlos Fernando Castillo, 24 años, Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá; Orlando Morales, 21 años, Investigador del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; Virgilio Hernández, 59 años, Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá; Benhur Iván Guasca, 24 años, Investigador del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; Luis Orlando Hernández, 29 años, Investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá; Arnulfo Mejía, 24 años, Conductor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Gil.
MASACRE DE PALMERAS (23 de Enero de 1991), Durante el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO fueron asesinadas 6 personas por orden del Comandante Departamental de la policía de Putumayo.
CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA proferido el 8 de diciembre de 1995. Los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 1989 en la vereda Guaduas en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, Colombia, lugar en el cual, el señor Isidro Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana, fueron capturados ilegalmente por una patrulla militar adscrita al Ejército Nacional de Colombia con sede en el Municipio de Bucaramanga Santander, aparentemente por la labor sindical del señor Isidro y por su militancia en el Movimiento 19 de abril (M-19); luego de la detención, las personas fueron asesinadas por civiles y por los agentes que realizaron la detención y posteriormente desaparecieron sus cuerpos, sin que hasta el 27 de febrero de 2012 sus restos hayan sido encontrados (Corte IDH, caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Resolución de supervisión de cumplimiento, 2012).
La cuarta sentencia en la que se condena a Colombia por violación de derechos humanos, es el CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA de septiembre 12 de 2005, en el cual el Estado colombiano aceptó los hechos que originaron la demanda, que consisten en que el señor Wilson Gutiérrez Soler el 24 de agosto de 1994 durante el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO en la ciudad de Bogotá D.C. fue detenido por un ex teniente coronel del Ejército Nacional y por un coronel de la Policía Nacional, perteneciente a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional. Una vez privado de la libertad, el señor Wilson Gutiérrez fue trasladado a un sótano en donde fue torturado, hasta que se vio en la obligación de firmar una declaración en la que aceptaba los cargos de extorsión. La defensa que se le asignó por el agente del Estado colombiano, fue realizada por una religiosa y no por un abogado, como indica la Constitución Política de Colombia y la legislación penal interna.
Resulta oportuno agregar que en el derecho interno colombiano, la Ley 1448 de 2011, denominada “Ley de víctimas y restitución de tierras” en el artículo 91 literal L, establecen La Excepción A La “COSA JUZGADA”, pues consagran la posibilidad de declararse nulas las sentencias ejecutoriadas, emitidas en procesos de pertenencia, que se hayan proferido sobre bienes inmuebles despojados o abandonados entre enero 1° de 1991 y el año 2021. Por su parte, la Corte Constitucional también ha hecho una amplia referencia sobre a la excepción de este principio y del “non bis in ídem” como materialización de la “cosa juzgada”, determinando que dicha figura no puede ser absoluta CUANDO ENTRA EN COLISIÓN CON LA JUSTICIA MATERIAL DEL CASO CONCRETO, lo cual justifica la revisión de las sentencias en firme en casos excepcionales, cuando el fallo judicial denota un alto grado de injusticia, al respecto esta corporación en Sentencia C-004 de 2003, se ha pronunciado los siguientes términos: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”
La décima sentencia a referir es la proferida el 27 de noviembre de 2008 que ha sido publicada con el nombre de CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS VS. COLOMBIA, en el que se prueba por la Comisión ADH que el 27 de febrero de 1998 durante el gobierno de ERNESTO SAMPER PIZANO el defensor de derechos humanos, Jesús María Valle Jaramillo, fue asesinado en las instalaciones de su oficina mientras se encontraba en compañía de dos familiares, quienes presenciaron el asesinato y posteriormente fueron víctimas de amenazas por las denuncias y declaraciones presentadas ante las instancias de investigación y juzgamiento internas; la motivación del asesinato del abogado fue su activa participación en la defensa de los derechos humanos, en especial por las denuncias impetradas por la masacre de Ituango (Corte IDH, caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia). El siguiente caso es el denominado Caso Manuel José Cepeda Vargas Vs. Colombia.
El siguiente caso es el denominado CASO MANUEL JOSÉ CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA, con sentencia de mayo 26 de 2010, durante el gobierno de ERNESTO SAMPER PIZANO en este se reclama por la Comisión IDH la tutela judicial efectiva de la jurisdicción internacional de la Corte IDH, por el asesinato Julio CÉsar Cuastumal Madrid 295 de quien fuera senador de la República de Colombia, por el extinto partido político Unión Patriótica (UP), Manuel José Cepeda Vargas, el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá D.C. teniéndose como probado por la instancia judicial que en los hechos participaron dos sargentos del Ejército Nacional de Colombia.
ANÁLISIS CRÍTICO DE REGLAS PROBATORIAS UTILIZADAS POR LA CORTE IDH EN LOS CASOS QUE SE HA JUZGADO AL ESTADO COLOMBIANO El sistema de juzgamiento de la Corte IDH, si bien materializa y aplica aspectos procesales atendiendo a reglas del Derecho Procesal clásico, es decir, bajo principios procesales probatorios como el de contradicción o el de defensa, con el argumento de proteger los derechos humanos contenidos en la Convención ADH, ha incursionado en prácticas procesales que en el sistema judicial interno del Estado colombiano llegarían a considerarse como violación al debido proceso, pues, minimizan las formalidades en cuanto a la producción de la prueba o se prueban hechos no formulados en la demanda; sin embargo, ello puede llegar a SER JUSTIFICABLE SI SE TIENE EN CUENTA LA DIFICULTAD PRÁCTICA PARA ACCEDER A ESTA JURISDICCIÓN, TAMBIÉN POR LO RIESGOSO QUE PUEDE RESULTAR PARA LAS VÍCTIMAS O PARA LOS TESTIGOS RENDIR UNA DECLARACIÓN TESTIMONIAL ANTE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL, O POR LA GRAVEDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS POR EL ESTADO COLOMBIANO, QUIEN EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES HA SIDO DEMANDADO POR FALTA DE PROTECCIÓN JUDICIAL Y DE GARANTÍAS JUDICIALES.
GOBIERNO DE CESAR GAVIRIA CREA EL PARAMILITARISMO EN COLOMBIA
Por otro lado, el gobierno inició también una campaña legislativa para legitimar las acciones criminales de estos grupos y cubrirlas bajo el manto de la impunidad, de modo que no los protegían sólo mecanismos de hecho como la clandestinidad, la connivencia con las autoridades y con la fuerza pública o el control total que ejercían en algunas regiones, sino que resultaron beneficiados por normas como la resolución 200 de mayo de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa que regulaba la creación de redes de inteligencia que podían emplear a personal militar retirado para que llevara a cabo labores de inteligencia. Estas redes fueron estructuras clandestinas pagadas y dirigidas por organismos militares que no solo acudieron a militares retirados sino a sicarios que sembraron la muerte en organizaciones cívicas, sociales y políticas
EN 1993 SE EXPIDE EL DECRETO 2535 que autoriza la utilización de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares a civiles. Y en 1994 el decreto 1356 crea la posibilidad de constituir Asociaciones Comunitaria de Vigilancia Rural, conocidas como CONVIVIR, encargadas de garantizar la seguridad en las zonas rurales donde la Fuerza Pública no podía garantizar la seguridad. Así se legalizaron los grupos paramilitares que actuaban sin piso legal desde 1989
 (Época en la que el ex presidente ALVARO URIBE era congresista y no podía ser relacionado con ninguna actividad de este tipo. De otro lado, cuando el Dr. ALVARO URIBE VELEZ era gobernador estaban vigentes las normas expedidas por el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO y por lo tanto en ese momento estaba permitida la conformación de grupos armados, destinados a la defensa de la integridad, bienes y honra de los comerciantes e industriales atacados por la guerrilla y esto lo estuvieron haciendo en ese entonces todos los alcaldes y gobernadores que lo consideraron indispensable, para evitar el deterioro del trabajo en las zonas alejadas de la capital y de la protección de la fuerzas armadas del Estado. Lo que tampoco quiere decir que El haya participado de dichas actividades, mientras no se demuestre fehacientemente (documentalmente) y sin lugar a ninguna duda que asi fue, y no mediante testimonios falsos de paramilitares pagados o simplemente resentidos por haber sido puestos presos en Colombia o extraditados a los E.E.U.U.  y que como criminales confesos que son no merecen la menor credibilidad que juez “Imparcial” alguno pueda otorgar.


DEC. 2535 DE 1993:
Artículo 34º.- Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.    Para personas naturales:
a.    Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b.    Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c.    Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.


DECRETO 2535 DE 1993
(diciembre 17)
por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2 de la misma,
DECRETA:
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1º.- Ámbito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 2º.- Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos.
Artículo 3º.- Permiso del Estado. Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expendido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
Artículo 4º.- Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
TÍTULO II
Armas
CAPÍTULO I
Definición y Clasificación
Artículo 5º.- Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
Artículo 6º.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados.
Artículo 7º.- Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a.    Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b.    Armas de uso restringido;
c.    Armas de uso civil;
Artículo 8º.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
a.    Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b.    Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);
c.    Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;
d.    Armas automáticas sin importar calibre;
e.    Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f.     Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g.    Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h.    Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i.      Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;
j.      Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.
Parágrafo 1º.- En material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.
Artículo 9º.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995
a.    Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b.    Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Parágrafo 1º.- Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Parágrafo 2º.- El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
Artículo 10º.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en:
a.    Armas de defensa personal;
b.    Armas deportivas;
c.    Armas de colección.
Artículo 11º.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a.    Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
  • Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).
  • Longitud máxima de cañon 15.24 cm. (6 pulgadas).
  • En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
  • Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos.
a.    Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
b.    Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Artículo 12º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación.
a.    Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;
b.    Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c.    Revólveres y pistolas de calibre igual o inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas).
d.    Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas.
e.    Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f.     Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticos;
g.    Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h.    Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Artículo 13º.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II
Armas y accesorios prohibidos
Artículo 14º.- Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
a.    Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 de este Decreto.
b.    Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c.    Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
d.    Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e.    Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
Parágrafo.- También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 15º.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las minas infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones
Artículo 16º.- Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en el Ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.
Artículo 17º.- Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Artículo 18º.- Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 19º.- Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:
a.    Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;
b.    Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente;
c.    Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.
En caso de destrucción de un arma, bastará con información del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.
Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo.- Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TÍTULO III
Permisos
CAPÍTULO I
Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas
Artículo 20º.- Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.
Artículo 21º.- Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
Artículo  22º.- Permiso para tenencia.  Modificado por el art. 9, Ley 1119 de 2006. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.
El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.
Parágrafo.- Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.
Artículo 23º.- Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo 24º.- Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombramiento de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 25º.- Excepciones. No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
Parágrafo.- No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
Artículo 26º.- Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículo 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas de los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 del mismo.
Artículo 27º.- Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
Artículo 28º.- Autorizaciones para Inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
Parágrafo.- Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la Ley.
Artículo 29º.- Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
Artículo 30º.- Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 31º.- Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:
a.    Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional;
b.    El Defensor del Pueblo o su delgado;
c.    El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;
d.    El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;
e.    El Subdirector de Policía Judicial e Investigación;
f.     El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO II
Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos
Artículo  32º.- Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Artículo  33º.- Requisitos para solicitud de permiso para tenencia.  Modificado por el art. 11, Ley 1119 de 2006. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.    Para personas naturales:
a.    Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
b.    Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;
c.    Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;
d.    Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.
1.    Para personas jurídicas:
a.    Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;
b.    Certificado de existencia y representación legal;
c.    Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;
d.    Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
Parágrafo.- El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de un arma para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
Artículo 34º.- Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.    Para personas naturales:
a.    Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b.    Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c.    Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
1.    Para servicios de vigilancia y seguridad privada:
a.    Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.
Artículo 35º.- Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.
Artículo 36º.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
Artículo 37º.- Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.
Parágrafo 1º.- Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.
Parágrafo 2º.- En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido.
En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Parágrafo 3º.- Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducía.
Artículo 38º.- Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
Artículo 39º.- Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:
a.    Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente dilegenciado;
b.    Permiso vigente;
c.    Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial;
d.    Recibo de pago.
Parágrafo.- A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.
Artículo 40º.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a.    Muerte de la persona a quien se le expidió;
b.    Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva;
c.    Entrega del arma al Estado;
d.    Por destrucción o deterioro manifiesto;
e.    Decomiso del arma;
f.     Condena del titular con pena privativa de la libertad;
g.    Vencimiento de la vigencia del permiso.
Parágrafo 1º.- En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ajecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.
Artículo  41º.- Suspensión.  Modificado por el art. 10, Ley 1119 de 2006. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también, podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.
Parágrafo  1º.- Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º.- La autoridad militar que disponga la suspención general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.
Artículo 42º.- Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma, en este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.
Parágrafo.- Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.
Artículo 43º.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier, circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:
1.    Formular la denuncia.
2.    Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto.
Una ves cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.
CAPÍTULO III
Cesión del uso de armas
Artículo 44º.- Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.
Artículo  45º.- Procedencia de la cesión.  Modificado por el art. 6, Ley 1119 de 2006.Modificado por el art. 96, Decreto Nacional 019 de 2012.  La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:
a.    Entre personas naturales o jurídicas previa autorización de la autoridad militar competente;
b.    Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza;
c.    De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte.
Artículo 55º.- Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso.
Estas personas implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos materiales.
Artículo 56º.- Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.
La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3 del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrán derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.
Artículo 58º.- Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.
Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.
Parágrafo.- Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 106º.- Departamentos de Seguridad. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en la Ley.
a.    Registro de Armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 23 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un "Formulario de registro de armas", que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.
Dicho formulario consta de dos (2) partes:
1.    Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.
2. Un despredible que será el "permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.
La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santa Fe de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario por el valor allí establecido para la tenencia del arma.
El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que el mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para tenencia".
Previa la verificación de la información suministrada la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.
Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia;
a.    Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 108º.- Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.
Artículo 109º.- Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para parte, mediante el siguiente procedimiento:
1.    El Comando General de la Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades Militares Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional el "formulario de cambio de salvoconducto".
2.    Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
3.    Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santa Fe de Bogotá.
Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cual arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un periodo máximo de dos años.
Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23, inciso 2 y 34 literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.
De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.
El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.
Parágrafo 1º.- Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo d e1994, incurrirá en multa de un salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de este fecha. Incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por le Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.
Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares (e), General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ
ALVARO URIBE VELEZ ejerció como senador de la República (1986-1994) y, más tarde, de gobernador de Antioquia (1995-1997).
TIRBUNALES ESPECIALES CREADOS PARA LAS FARC
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8.  Garantías Judiciales
1.     Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
G) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo, ni a declararse culpable
 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad
 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (la resolución 200 de mayo de 1991 y el Dec. 2535 de 1993)

PAISES SIGNATARIOS
FIRMA
RATIFICACION/ADHESI
DEPOSITO
INFORMACION*

Colombia
11/22/69
05/28/73
07/31/73 RA
CONVENCION DE GINEBRA
Artículo 3. Los Estados partes, incluso cuando no sea un conflicto de carácter internacional, deben como mínimo, cumplir con las protecciones mínimas a los que se describen como: combatientes, miembros de las Fuerzas Armadas que han depuesto las armas y a los combatientes que estén fuera de combate (fuera de la lucha), debido a las heridas, detenidos, o cualquier otra causa, serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad, con las siguientes prohibiciones
(b) Toma de Rehenes;
(c) Atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes
(d) Dictar condenas y la realización de ejecuciones, sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
·       Artículo 4. Define que es un persona protegida: Personas protegidas por el Convenio son las que, en un momento dado y en cualquier manera que se produzca estén, en caso de conflicto u ocupación, en las manos de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no son nacionales. Pero excluye explícitamente a los Nacionales de un Estado que no está vinculado por el Convenio y los ciudadanos de un Estado neutral o de un estado aliado si ese estado tiene normalizadas las relaciones diplomáticas dentro del Estado en cuyas manos están.
Artículo 33. La persona protegida no puede ser castigada por un delito que él, o ella, no haya cometido. Castigos colectivos, así como todas las medidas de intimidación o de terrorismo están prohibidos.
“JURISTAS” AMIGOS DE LA FARC
Colectivo de abogados Alvear Restrepo presentan exterroristas como víctimas del conflicto.
ALERTA PRUEBA DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SANTOS (YOUTUBE) $ 12’000.000 DE DOLARES DE NARCOTRAFICANTE (ALIAS COMBA) RENDON A TRAVEZ DE UNA CARTA QUE AFIRMA EL PRESIDENTE RECONOCIO HABER RECIBIDO.
PEORES CAGADAS DE SANTOS
-. CUANDO LAS FARC ASESINARON A 11 SOLDADOS EN EL CAUCA SALIO A DECIR QUE LA CULPA ERA DE LOS OFICIALES QUE ESTABAN A CARGO DEL BATALLON
-. ENTRE EL 2010 Y EL 2014 COLOMBIA RECIBIO APROXIMADAMENTE 60 BILLONES DE PESOS POR LAS EXPORTACIONES DE PETROLEO, SEGÚN INFORME DE LA CONTRALORIA GENERAL ¿EN QUE SE INVIRTIERON ESOS RECURSOS? ¿SERA QUE GRAN PARTE DE ELLOS HAN SIDO REPARTIDOS COMO MERMELADA ENTRE ALCALDES, GOBERNADORES, CONGRESISTAS, ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES; PARA QUE ESTOS DERROCHEN LA MAYOR PARTE DE ESTOS DINEROS EN “ELEFANTES BLANCOS?” TALES COMO: LA SEDE DE TRANSITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA) EN EL 2013 OBRA QUE NUCA FUE TERMINADA Y ESTA BANDONADA, IGUALMENTE OCURRIO EN PALMIRA (VALLE) DONDE TAMBIEN SE CONSTRUYO UNA SEDE PARA EL TRANSITO MUNICIPAL LA CUAL FUE TERMINADA DURANTE LA ADMINISTRACION DEL ALCALDE ADOLFO CASTRO EN 2013 PERO NUNCA FUE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO HOY ESTA MUY DETERIORADA Y TUVO UN COSTO DE $ 700.000.000 Y ASI MUCHAS OTRAS EN ARAUCA, CASANARE, LA COSTA ATLANTICA, PACIFICA, ETC.
-. HA INVERTIDO APROXIMADAMENTE 3 BILLONES DE 4PESOS EN PUBLICIDAD (PROPAGANDAS) INUTIL; PORQUE EN ELLA HABLA GENERALMENTE DE LO QUE VA A HACER Y NO DE LO QUE HA HECHO, ADEMAS EMPEZO HECE MAS DE SEIS  EN PLENA CAMPAÑA PARA LA REELECCION, VIOLANDO LO ORDENADO EN LA LEY DE GARANTIAS Y ADEMAS SALIO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN “INSTIGANDO A DELINQUIR” A ALCALDES Y GOBERNADORES, CON EL ARGUMENTO DE QUE EL DINERO REPARTIDO MERMELADA HABIA QUE INVERTIRLO EN LAS OBRAS QUE NECESITAN LAS COMUNIDADES, SIN IMPORTAR SI LO PROHIBE LA LEY POR ESTAR EN ESE MOMENTO EN EPOCA DE ELECCIONES.
-. ENTRE EL 2010 Y EL 2015, EL GOBIERNO ENTREGO A LAS TERMOELECTRICAS MAS DE 8 BILLONES DE PESOS, PARA QUE ESTAS GARANTIZARAN LA DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO A LOS USUARIOS EN EPOCAS DE ESCACES DE CARBON, GAS Y/O VERANOS MUY FUERTES. SE GASTARON ESTOS DINEROS NO SE SABE EN QUE, LLEGO LA ESCACES Y EN LUGAR DE PRESTAR EL SERVICIO NORMALMENTE O SANCIONAR A LOS RESPONSABLES, EL GOBERNO CONSIDERA QUE LO MAS JUSTO ES SUBIR LAS TARIFAS Y QUE PAGUEMOS POR LOS DESPILFARROS LOS CONTRIBUYENTES.
-. EL GENERAL PALOMINO ESTA ACUSADO DE ACOSO SEXUAL POR VARIOS OFICIALES DE LA POLICIA Y EN LUGAR DE SER SUSPENDIDO O DESTITUIDO, FUE RATIFICADO EN SU CARGO Y SE INICIO UNA PERSECUCION LABORAL CONTRA LOS DENUNCIANTES.
-. VENDIO ISAGEN, LA EMPRESA MAS PRODUCTIVA QUE TENIA EL PAIS EN ESTE MOMENTO POR UN PRECIO INFERIOR AL QUE SE HABIA PRESUPUESTADO, A UN CONSORCIO CANADIENSE INVETIGADO EN BRASIL POR MILLONARIOS SOBORNOS, DIZQUE PARA CONSTRUIR TODAS LAS VIAS 4-G QUE REQUIERE EL PAIS ¡AMANECERA Y VEREMOS¡
-. DESDE EL GOBIERNO DE ALVARO URIBE VELEZ SE CONTRATO LA CONCESION DE LA VIA BOGOTA-GIRARDOT POR UN VALOR DE 1 BILLON DE PESOS, A DICIEMBRE DE 2015 SOLO SE HA CONSTRUIDO EL 60% DE LA VIA Y YA SE PAGO MAS DE I BILLON $ 600.000 MILLONES Y SIGUE EL CONCESIONARIO LUCRÁNDOSE POR UN TRABAJO QUE NO HA CUMPLIDO Y QUE YA FUE CANCELADO ¿ASI IRAN A SER TODAS LAS VIAS  QUE SE VAN A CONSTRUIR CON LOS RECURSOS OBTENIDOS DE LA VENTA DE ISAGEN?
-. LA FISCALIA GENERAL EN CABEZA DEL ALFIL MONTEALEGRE, DESPILFARRO APROXIMADAMENTE $ 100.000.000.000 EN UNA NUEVA ENTIDAD 8BUROCRACIA) DEDICADA A “PENSAR”  QUE HACER EN EL POSTCONFLICTO, SIN HABER FIRMADO SIQUIERA LAS NEGOCIACIONES DE “PAZ” CON LAS FARC Y PARA MONTAR UNA UNIVERSIDAD PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA QUE DESPUES DE UN AÑO DE FUNCIONAMIENTO ESTAN PENSANDO CERRAR. SIN HABLAR DE LOS CONTRATOS POR MAS DE $ 4.000.000.000 SUSCRITOS CON LA SEÑORA SPRINGFIELD PARA QUE HICIERA LOS “CALCULOS MATEMATICOS” DEL DINERO RELACIONADO CON LOS CRIMENES DE GUERRA OCURRIDOS EN COLOMBIA, TENIENDO MAS DE TRES MIL FUNCIONARIOS VINCULADOS LABORALMENTE HACE MUCHOS AÑOS A LA ENTIDAD CON ESPECILZACIONES Y MAESTRIAS RELACIONADAS CON EL AMBITO PENAL PARA QUE REALIZARAN DICHAS FUNCIONES CON IGUAL O MAYOR EFICIENCIA; SITUACION TIPIFICADA EN COLOMBIA COMO “NOMINA PARALELA”. 
-. CUANDO SANTOS ASUMIO EL CARGO, UNO DE LOS PRIMEROS ESCANDALOS (CORTINAS DE HUMO) QUE IMPULSO FUE EL ROBO DE LOS DINEROS DE SALUDCOP, QUE SALIO A DECIR QUE SE INVESTIGARIA Y SANCIONARIA EJEMPLARMENTE A LOS RESPONSABLES. HASTA LA FECHA NO SE HA INFORMADO A LA OPINIO PUBLICA SOBRE EL ARRESTO O CONDENA DE NINGUNO DE ELLOS ESPECIALMETE DE SU DIRECTOS. VALE LA PENA ACLARAR QUE EL ACTUAL FISCAL GENERAL DE LA NACION FUE ASESOR DE DICHA ENTIDAD Y SUSCRIBIO CON ELLA CONTRATOS POR CERCA DE $ 3.000.000.000.
-LA CONSTRUCCION DE LA REFINERIA DE CARTAGENA QUE FUE CONTRATADA EN EL GOBIERNO DEL EXPRESIDENTE ALVARO URIBE VELEZ EN JUNIO DE 2010 Y SE TERMINO DE CONSTRUIR EN ENERO DE ESTE AÑO (2016) Y SEGÚN UN INFORME DE LA CONTRALORIA GENERAL TUVO SOBRECOSTOS POR MAS DE 8 BILLONES DE PESOS Y LA VAN A PONER A “PRODUCIR” CUANDO EL PRECIO DEL BARRIL ESTA A MENOS DE 50 DOLARES, LO QUE QUIERE DE CIR QUE ES MUY PROBABLE QUE EN LUGAR DE GENERAR UTILIDADES PRODUZCA PERDIDAS. EL CONTRATO DE CONSTRUCCION DE REFICAR .FUE DEMANDADO EN 2012 POR EL Dr. JUAN CARLOS ECHEVERRY (PRESIDENTE DE ECOPETROL) Y EXMINISTRO DE LA ADMINISTRACION SANTOS.
-. DICEN QUE EL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, RECIBIO UN SOBORNO POR APROXIMADAMENTE 500 MILLONES DE PESOS,Y QUE ADQUIRIO UNOS PREDIOS EN LA COSTA A UN PARAMILITAR. HACE MAS DE CUATRO MESES FUE DEMANDADO POR ESTOS HECHOS Y HASTA LA FECHA NO HA RENUNCIADO NI HA SIDO SUSPENDIDO O DESTITUIDO COMO SI OCURRIO CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ¿SERA QUE YA CAMBIO DE OPINION RESPECTO A LA CONTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA HABANA Y EL MECANISMO QUE SE PRETENDE USAR PARA REFRENDARLOS?
-,. AL PONER EL GOBIERNO OTRA VEZ EN FUNCIONAMIENTO LA REPRESA DEL QUIMBO, HA GENERADO QUE 5 TONELADAS DE PECES MUERAN DIARIAMENTE, DEJANDO EN LA QUIEBRA A DECENAS DE PEQUEÑAS EMPRESAS DE PESCADORES Y CENTENARES DE FAMILIAS QUE DEPENDEN DE DICHOS INGRESOS ECONOMICOS. AMEN DEL PELIGRO DE MUERTE AL QUE QUEDARON EXPUESTAS LAS PERSONAS EN HABITAN EN DICHA REGION.
-. UN GRUPO DE BUZOS EXTRANGEROS CONTRATADOS POR EL GOBIERNO NO SE SABE A QUE COSTO, DESCUBRIO QUE EN EL FONDO DE LAS COSTAS COLOMBIANAS REPOSABAN LOS RETOS DEL GALEON  ESPAÑOL SAN JOSE, QUE ESTA LLENO DE TONELADAS DE LINGOTES DE ORO SAQUEADOS DE LAS ENTONCES LLAMADAS “INDIAS AMERICANAS”, LINGOTES AVALUADOS SEGÚN EL ANUNCIO DE SANTOS EN VARIOS MILES DE MILLONES DE DOLARES, QUE SEGÚN LO AFIRMADO POR EL SE USARIAN PARA EXPONERLOS EN UN MUSEO EN LUGAR DE INVERTIRLOS EN LAS MULTIPLES NECESIDADES QUE AQUEJAN AL PUEBLO COLOMBIANO; PERO LO PEOR ES QUE NO SE VOLVIO A TOCAR EL TEMA POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y A LA FECHA NO SE SABE QUE PASO Y/O VA A PASAR CON ESE GRAN TESORO, PUES NO SE HA EMPEZADO NI SE SABE CUANDO VA HA EMPEZAR LA CONTRUCCION DEL TAN CACAREADO MUSEO.
-. CUANDO LOS FALLOS DE LA JUSTICIA LE GUSTAN O LE BENEFICIAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SALE HA DECIR QUE HAY QUE ACATAR Y RESPETAR LA JUSTICIA; COMO EN EL CASO DE ANDRES FELIPE ARIAS O PROYECTO DE FALLO CONTRA LA ELECCION DEL PROCURADOR, PERO SI ES PARA JUZGAR A LAS FARC LA JUSTICIA DE COLOMBIA ES INCAPAZ Y HAY QUE NOMBRAR UNOS “JURISTAS” INTERNACIONALES, VARIOS DE ELLOS AMIGOS DE LAS FARC “NOMBRADOS POR ELLOS” ¿SERA QUE NOMBRAN PERSONAS IMPARCIALES?
-. LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA, A OCUPADO EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS 2014-2015 UNO DE LOS ÚLTIMOS PUESTOS EN EL RANKING MUNDIAL, SEGÚN LAS PRUEBAS PISA Y EL GOBIERNO ACTUAL CONSIDERA QUE LA SOLUCIÓN ES RECORTAR EL PRESUPUESTO AL SECTOR EDUCATIVO EN $ 28’000.000.000.
-. EN LA GUAJIRA MUEREN APROXIMADAMENTE 6 NIÑOS DE HAMBRE;SEMANALMENTE, ANTE LO CUAL EL GOBIERNO LO MAS IMPORTANTE QUE HA HECHO ES CONSTRUIR UN POZO DE AGUA QUE PROVEE 100 LITROS DE AGUA AL DIA PARA LOS HABITANTES DE RIOACHA.
-. CUANDO SANTOS ESTABA EN CAMPAÑA PARA SU PRIMER PERIODO, ANUNCIO CON BOMBOS Y PLATILLOS QUE LA MINERIA SERIA EL TREN QUE IMPULSARIA EL DESARROLLO, LA ECONOMIA Y EL EMPLEO EN COLOMBIA; HOY POR HOY LAS FARC, EL ELN Y LAS BACRIM (MINERIA ILEGAL) OBTIENEN INGRESOS SUPERIORES A LOS $ 3.000.000.000 DE DOLARES ANUALES Y LA ECONOMIA DEL PAIS ESTA CRECIENDO MENOS DEL 2% ANUAL.
-. DE IGUAL MANERA DURANTE LA CAMPAÑA PARA SU PRIMER PERIODO, DIJO QUE ESCULPIRIA EN PIEDRA SI FUERA NECESARIO QUE NO CREARIA NINGUN IMPUESTO NUEVO NI AUMENTARIA LOS YA EXISTENTES. PARA DICIEMBRE DE 2015 PRESENTO ANTE EL CONGRESO UN PROYECTO DE LEY QUE GRAVARA CON IMPUESTOS GRAN PARTE DE LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA FAMILIAR INCLUIDOS LOS UTILES ESCOLARES, QUE PRETENDE PONERLA A CONSIDERACION DEL CONGRESO UNA VEZ HAYA SIDO APROBADO O NEGADO EL PLEBICITO POR LA PAZ.
EN EL 2015 LA DEUDA PUBLICA DE COLOMBIA LLEGO A $ 300 MILLONES DE PESOS ¡QUIEN SABE PORQUE Y PARA QUE¡ ¿SERIA PARA REPARTIR MERMELADA, PARA LA REELECCION, PARA PUBLICIDAD, PARA IMPULSAR EL PLEBICITO? PORQUE LAS OBRAS QUE HA EJECUTADO EL ACTUAL GOBIERNO NO VALEN NI EL 10% DE ESA SUMA,
EL GOBIERNO DE SANTOS Y LAS FARC, LLEVAN MAS DE UN AÑO EN UN “CESE BILATERLA AL FUEGO” NO FORMAL; PERO QUE HA REDUCIDO LOS ENFRENTAMIENTOS ENTRE ESTE GRUPO NARCOTERRORISTA Y LAS F.F.M.M. EN UN 75% APROXIMADAMENTE, ASI COMO LOS SECUESTROS, LAS MASACRES, LA BOLADURA DE OLEODUCTOS, ETC. Y SIN EMBARGO EL GOBIERNO SALE A DECIR QUE TODO EL DINERO QUE CAPTAN LAS FARC DEL NARCOTRAFICO SE LES VA EN LA GUERRA. ¿ENTONCES SANTOS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTAN MINTIENDO AL PAIS? EN  CUANTO A LA DISMINUCION DE LAS HOSTILIDADES, PUES DE LO CONTRARIO ¿EN QUE ESTAN GASTANDO LOS 600 MILLONES DE DOLARES? (UN BILLON OCHOCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS) SEGÚN LO QUE ASEGURA FORBES QUE TIENE DE INGRESOS ANUALES LAS FARC POR NARCOTRAFICO; ¿SI NO HAY ENFRENTAMIENTOS CON LAS F.F.M.M. NI HOSTIGAMIENTOS DE NINGUNA DE LAS PARTES?







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