LAS FARC
Las FARC cometieron 238 masacres (Más de 1.000 asesinatos) en los últimos 30 años la mayoría de las víctimas eran personas pobres,de raza negra, indigenas y campesinos.
Autoridades de Panamá dicen haber desmontado una
red criminal dirigida por el Cartel de Sinaloa en México y la guerrilla
colombiana de las FARC, como una evidencia más de la manera como el grupo
criminal mexicano ha establecido conexiones con los insurgentes colombianos
para promover sus intereses en el narcotráfico.
El reciente descubrimiento de correos electrónicos entre líderes de
las FARC ha dejado en
evidencia una supuesta alianza de narcotráfico entre el grupo guerrillero
colombiano y la organización criminal Los Urabeños, lo cual aumenta los temores de que algunos elementos de las FARCparticipen en
actividades criminales en un escenario de posconflicto.
Según Noticias Caracol, una serie de correos electrónicos de varios líderes
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), entre ellos Félix
Antonio Muñoz, alias “Pastor Alape”, dejaron al descubierto los vínculos del
grupo guerrillero y Los Urabeños en el tráfico de droga. Pastor Alape es miembro del Secretariado, el
máximo organismo de las FARC, y actualmente hace
parte del equipo negociador de la paz en La Habana.
En uno de los correos electrónicos, Román Ruiz, un comandante de las FARC quepresuntamente fue
abatido en combate por las fuerzas de seguridad en mayo de este año, discute
con Pastor Alape sobre al aumento del precio de un cargamento de droga que se
les estaba vendiendo a Los Urabeños. En otro intercambio de correos electrónicos entre los líderes de la
guerrilla se hace referencia a un intercambio de armas y a un “regalo” del
máximo líder de Los Urabeños, Darío Antonio Úsuga, alias “Otoniel”.
Otros correos electrónicos recuperados muestran que las FARC proporcionan
seguridad a Los Urabeños en la región noreste de Urabá, principal base de operaciones de la
organización criminal e importante punto de partida para los envíos
internacionales de drogas.
Análisis de InSight Crime
De ser auténticos, los correos electrónicos proporcionarían nueva evidencia
de la colaboración de las FARC con Los Urabeños. Es bien sabido que el grupo guerrillero vende base de coca a Los Urabeños, y fuentes de inteligencia de la policía de Medellín le confirmaron
anteriormente a InSight Crime que el Frente 57 de las FARC estuvo involucrado
en el tráfico de cargamentos de droga a Panamá a nombre de la organización
criminal. El año pasado, el presidente de Colombia Juan Manuel Santos incluso aseguró que las FARC y Los Urabeños coordinaron un ataque a la policía que dejó siete agentes muertos.
También se han presentado informes que señalan que las FARC tienen relaciones
comerciales con otros grupos neoparamilitares, conocidos como Bacrim (acrónimo
de “bandas criminales”). En 2012, las FARC y Los Rastrojos formaron una alianza de tráfico de armas y drogas en el suroeste de Colombia. La captura de un jefe de finanzas de las FARC el pasado mes de julio reveló que el líder guerrillero también tenía
fuertes conexiones con una organización criminal que opera en el sur deColombia, cerca de la frontera con Ecuador.
Los crecientes vínculos de las FARC con los grupos
criminales pueden llegar a complicar un proceso de desmovilización, en caso de
que el grupo guerrillero firme un acuerdo de paz con el gobierno. Algunos
elementos de las FARC involucrados en el
tráfico de drogas serían reacios a renunciar a sus ganancias ilícitas, y
podrían considerar que unirse a grupos criminales como Los Urabeños es una opción más atractiva que desarmarse. Las relaciones que
parecen haber establecido los líderes de las FARC y Los Urabeños, así como las líneas abiertas de comunicación que parecen existir entre
ellos, hacen fácil imaginarse cómo podría ser el proceso de transición.
CONDENAS A COLOMBIA POR MASACRES
Ante los evidentes beneficios de legislaciones como la ley de
impunidad 975, aún con la Sentencia de la Corte Constitucional, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aunque no la nombre expresamente, es clara
en exigir al Estado colombiano no ampararse en legislaciones que otorguen
amnistías o impidan sanciones proporcionales a los responsables de crímenes tan
graves como las masacres de Ituango:
“400. Para
cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el
presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de
jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para
hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las
garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos,
defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros
operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de
Ituango [1]].(...)402. La Corte reitera su jurisprudencia constante [2]] en el sentido de que ninguna ley ni disposición de
derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.
En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El
Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada
y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para
evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”(Ibid).
MASACRE DE BOJAYA (Mayo de 2002)
El 1 de
mayo, durante el gobierno de ANDRES
PASTRANA ARANGO aproximadamente a las seis de la mañana, se iniciaron los
combates en Vigía del Fuerte entre los paramilitares y la guerrilla,
concentrándose posteriormente en Bellavista. Por ese motivo, los habitantes
comenzaron a refugiarse en la Iglesia, en la casa cural y en la casa de las
Misioneras Agustinas. Durante los enfrentamientos, que continuaron todo el día
y parte de la noche, la población albergada en los refugios ascendió a un
número aproximado de 1500 personas.
Al día
siguiente se reiniciaron los combates temprano. Las FARC-EP mantenían su
posición en el Barrio Pueblo Nuevo, en la periferia norte del casco urbano. Los
paramilitares continuaban ubicados alrededor del área central de Bellavista,
protegiéndose entre los edificios y, particularmente, en el anillo de cemento
situado frente a la Iglesia, a la casa cural y a la casa de las Misioneras.
Otro grupo paramilitar se encontraba en el patio que separa el colegio, la
escuela y la Iglesia.
A las
10:00 de la mañana, dos guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas4 en el patio de cemento de una casa de
Pueblo Nuevo, situada a una distancia aproximada de 400 metros de la Iglesia
con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacia el sur. A las 10:30
horas, aproximadamente, la primer pipeta cayó en una casa civil ubicada
aproximadamente a cincuenta metros de la Iglesia,3ocasionando
daños materiales. Seguidamente, una segunda pipeta cayó en el patio trasero del
puesto de salud sin estallar.
Aproximadamente
a las 10:45 horas, la tercer pipeta estalló al atravesar el techo de la iglesia
e impactar en el altar. La explosión causó entre 74 y 119 muertos y alrededor
98 heridos, un porcentaje significativo de ellos menores de edad y todos ellos
civiles no combatientes. Como consecuencia los supervivientes de la masacre
escaparon del recinto para internarse en el área rural unos o atravesando el
fuego cruzado con banderas blancas y reivindicando su condición de población
civil otros, guiados por los sacerdotes. De esa manera lograron acercarse a las
embarcaciones, cruzar el río y arribar a Vigía del Fuerte.
Aún
cayó una cuarta pipeta que no llegó a explotar detrás de la casa de las
Misioneras Agustinas, una vez habían huido buena parte de los civiles
sobrevivientes.
LA MASACRE DE LA ROCHELA se refiere a la masacre ocurrida el 18 de
enero de 1989, durante
el gobierno de VIRGILIO BARCO VARGAS
en inmediaciones del corregimiento de La Rochela, en el
municipio colombiano de Simacota, Santander. La masacre fue perpetrada por un grupo
paramilitar en la que murieron 12 de 15 funcionarios judiciales que
investigaban varios delitos en la zona. El crimen fue el resultado de una
alianza entre paramilitares,narcotraficantes y algunos miembros del ejército. El hecho
se enmarca dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales.
En la época en que ocurrieron los hechos, se presentaron en Colombia numerosos
ataques contra empleados de la administración de justicia. Entre 1979 y 1991,
un promedio anual de 25 jueces y abogados fueron asesinados o sufrieron algún
tipo de atentado.
Según
un ex paramilitar llamado Alonso J. Vaquero Agudelo y de alias 'Negro
Vladimir', la orden de asesinar a los funcionarios investigadores la dio el
capo del narcotráfico Gonzalo Rodríguez Gacha, miembro del Cartel de Medellín.1 En las investigaciones estaban involucrados
los siguientes generales: Farouk Yanine Díaz,Juan Salcedo Lora, Carlos Julio Gil
Colorado y Alfonso Vacca; así
como un ex congresista, Tiberio Villarreal Ramos. Según
declaraciones de alias 'Vladimir', el ex congresista Villareal presionó a los
narcos para que se efectuara la masacre, porque quería que se robaran los
expedientes que llevaba la comisión judicial.1 Hubo colaboración de militares tanto en la
matanza como en el encubrimiento. Tras ejecturar la masacre, los sicarios
escondieron sus armas en la base militar de Campo Capote. El 8 de
marzo de
1989, la Unidad Móvil de Investigación, envió cartas al Ministerio de Defensa y
al presidente Virgilio
Barco denunciando
las "actitudes dilatorias" de la Segunda División y la XIV Brigada
del Ejército de Colombia para capturar a los sicarios.1
Lista
de víctimas: Mariela Morales Caro, 36 años, Jueza 4 de Instrucción Criminal de
San Gil; Pablo Antonio Beltrán, 40 años Juez 16 de Instrucción Criminal de San
Gil; Samuel Vargas, 44 años, Conductor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
de San Gil; Gabriel Enrique Vesga, 23 años, Miembro del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial de San Gil; Cesar Augusto Morales, 28 años, Miembro del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial de San Gil; Yul Germán Monroy, 28 años,
Investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá; Carlos Fernando
Castillo, 24 años, Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá;
Orlando Morales, 21 años, Investigador del Cuerpo Técnico de la Policía
Judicial; Virgilio Hernández, 59 años, Secretario del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial de Bogotá; Benhur Iván Guasca, 24 años, Investigador del Cuerpo
Técnico de la Policía Judicial; Luis Orlando Hernández, 29 años, Investigador
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá; Arnulfo Mejía, 24 años,
Conductor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Gil.
MASACRE DE PALMERAS (23 de
Enero de 1991), Durante el gobierno de CESAR
GAVIRIA TRUJILLO fueron asesinadas 6 personas por orden del Comandante
Departamental de la policía de Putumayo.
CASO CABALLERO DELGADO Y
SANTANA VS. COLOMBIA proferido el 8 de diciembre de 1995. Los hechos
ocurrieron el 7 de febrero de 1989 en la vereda Guaduas en el Municipio de San
Alberto, Departamento del Cesar, Colombia, lugar en el cual, el señor Isidro
Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana, fueron capturados
ilegalmente por una patrulla militar adscrita al Ejército Nacional de Colombia
con sede en el Municipio de Bucaramanga Santander, aparentemente por la labor
sindical del señor Isidro y por su militancia en el Movimiento 19 de abril
(M-19); luego de la detención, las personas fueron asesinadas por civiles y por
los agentes que realizaron la detención y posteriormente desaparecieron sus
cuerpos, sin que hasta el 27 de febrero de 2012 sus restos hayan sido
encontrados (Corte IDH, caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia,
Resolución de supervisión de cumplimiento, 2012).
La cuarta
sentencia en la que se condena a Colombia por violación de derechos humanos, es
el CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA
de septiembre 12 de 2005, en el cual el Estado colombiano aceptó los hechos que
originaron la demanda, que consisten en que el señor Wilson Gutiérrez Soler el
24 de agosto de 1994 durante el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO en la ciudad de Bogotá D.C. fue detenido por
un ex teniente coronel del Ejército Nacional y por un coronel de la Policía
Nacional, perteneciente a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la
Policía Nacional. Una vez privado de la libertad, el señor Wilson Gutiérrez fue
trasladado a un sótano en donde fue torturado, hasta que se vio en la
obligación de firmar una declaración en la que aceptaba los cargos de
extorsión. La defensa que se le asignó por el agente del Estado colombiano, fue
realizada por una religiosa y no por un abogado, como indica la Constitución
Política de Colombia y la legislación penal interna.
Resulta
oportuno agregar que en el derecho interno colombiano, la Ley 1448 de 2011,
denominada “Ley de víctimas y restitución de tierras” en el artículo 91 literal
L, establecen La Excepción A La “COSA
JUZGADA”, pues consagran la posibilidad de declararse nulas las sentencias
ejecutoriadas, emitidas en procesos de pertenencia, que se hayan proferido
sobre bienes inmuebles despojados o abandonados entre enero 1° de 1991 y el año
2021. Por su parte, la Corte Constitucional también ha hecho una amplia
referencia sobre a la excepción de este principio y del “non bis in ídem” como
materialización de la “cosa juzgada”, determinando que dicha figura no puede
ser absoluta CUANDO ENTRA EN COLISIÓN
CON LA JUSTICIA MATERIAL DEL CASO CONCRETO, lo cual justifica la revisión
de las sentencias en firme en casos excepcionales, cuando el fallo judicial
denota un alto grado de injusticia, al respecto esta corporación en Sentencia
C-004 de 2003, se ha pronunciado los siguientes términos: “La revisión, que no
es un recurso sino una acción, pretende, como ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la
decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”
La décima
sentencia a referir es la proferida el 27 de noviembre de 2008 que ha sido
publicada con el nombre de CASO VALLE
JARAMILLO Y OTROS VS. COLOMBIA, en el que se prueba por la Comisión ADH que
el 27 de febrero de 1998 durante el gobierno de ERNESTO SAMPER PIZANO el defensor de derechos humanos, Jesús María
Valle Jaramillo, fue asesinado en las instalaciones de su oficina mientras se
encontraba en compañía de dos familiares, quienes presenciaron el asesinato y
posteriormente fueron víctimas de amenazas por las denuncias y declaraciones
presentadas ante las instancias de investigación y juzgamiento internas; la
motivación del asesinato del abogado fue su activa participación en la defensa
de los derechos humanos, en especial por las denuncias impetradas por la
masacre de Ituango (Corte IDH, caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia).
El siguiente caso es el denominado Caso Manuel José Cepeda Vargas Vs. Colombia.
El
siguiente caso es el denominado CASO
MANUEL JOSÉ CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA, con sentencia de mayo 26 de 2010,
durante el gobierno de ERNESTO SAMPER
PIZANO en este se reclama por la Comisión IDH la tutela judicial efectiva
de la jurisdicción internacional de la Corte IDH, por el asesinato Julio CÉsar
Cuastumal Madrid 295 de quien fuera senador de la República de Colombia, por el
extinto partido político Unión Patriótica (UP), Manuel José Cepeda Vargas, el 9
de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá D.C. teniéndose como probado por la
instancia judicial que en los hechos participaron dos sargentos del Ejército
Nacional de Colombia.
ANÁLISIS
CRÍTICO DE REGLAS PROBATORIAS UTILIZADAS POR LA CORTE IDH EN LOS CASOS QUE SE
HA JUZGADO AL ESTADO COLOMBIANO El sistema de juzgamiento de la Corte IDH, si
bien materializa y aplica aspectos procesales atendiendo a reglas del Derecho
Procesal clásico, es decir, bajo principios procesales probatorios como el de
contradicción o el de defensa, con el argumento de proteger los derechos
humanos contenidos en la Convención ADH, ha incursionado en prácticas procesales
que en el sistema judicial interno del Estado colombiano llegarían a
considerarse como violación al debido proceso, pues, minimizan las formalidades
en cuanto a la producción de la prueba o se prueban hechos no formulados en la
demanda; sin embargo, ello puede llegar a SER
JUSTIFICABLE SI SE TIENE EN CUENTA LA DIFICULTAD PRÁCTICA PARA ACCEDER A ESTA
JURISDICCIÓN, TAMBIÉN POR LO RIESGOSO QUE PUEDE RESULTAR PARA LAS VÍCTIMAS O
PARA LOS TESTIGOS RENDIR UNA DECLARACIÓN TESTIMONIAL ANTE LA JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL, O POR LA GRAVEDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS POR EL ESTADO
COLOMBIANO, QUIEN EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES HA SIDO DEMANDADO POR
FALTA DE PROTECCIÓN JUDICIAL Y DE GARANTÍAS JUDICIALES.
GOBIERNO DE
CESAR GAVIRIA CREA EL PARAMILITARISMO EN COLOMBIA
Por otro lado, el gobierno inició también una campaña
legislativa para legitimar las acciones criminales de estos grupos y cubrirlas
bajo el manto de la impunidad, de modo que no los protegían sólo mecanismos de
hecho como la clandestinidad, la connivencia con las autoridades y con la
fuerza pública o el control total que ejercían en algunas regiones, sino que
resultaron beneficiados por normas como la
resolución 200 de mayo de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa que
regulaba la creación de redes de inteligencia que podían emplear a personal
militar retirado para que llevara a cabo labores de inteligencia. Estas redes
fueron estructuras clandestinas pagadas y dirigidas por organismos militares
que no solo acudieron a militares retirados sino a sicarios que sembraron la
muerte en organizaciones cívicas, sociales y políticas
EN 1993 SE EXPIDE EL
DECRETO 2535 que autoriza la utilización de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares a civiles. Y en 1994 el decreto 1356 crea la
posibilidad de constituir Asociaciones Comunitaria de Vigilancia Rural,
conocidas como CONVIVIR, encargadas de garantizar la seguridad en las zonas
rurales donde la Fuerza Pública no podía garantizar la seguridad. Así se
legalizaron los grupos paramilitares que actuaban sin piso legal desde 1989
(Época en la que el ex presidente ALVARO URIBE era congresista y no
podía ser relacionado con ninguna actividad de este tipo. De otro lado, cuando
el Dr. ALVARO URIBE VELEZ era gobernador estaban vigentes las normas expedidas
por el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO y por lo tanto en ese momento estaba
permitida la conformación de grupos armados, destinados a la defensa de la
integridad, bienes y honra de los comerciantes e industriales atacados por la
guerrilla y esto lo estuvieron haciendo en ese entonces todos los alcaldes y
gobernadores que lo consideraron indispensable, para evitar el deterioro del
trabajo en las zonas alejadas de la capital y de la protección de la fuerzas
armadas del Estado. Lo que tampoco quiere decir que El haya participado de
dichas actividades, mientras no se demuestre fehacientemente (documentalmente)
y sin lugar a ninguna duda que asi fue, y no mediante testimonios falsos de
paramilitares pagados o simplemente resentidos por haber sido puestos presos en
Colombia o extraditados a los E.E.U.U. y
que como criminales confesos que son no merecen la menor credibilidad que juez
“Imparcial” alguno pueda otorgar.
DEC. 2535 DE 1993:
Artículo 34º.- Requisitos para
solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes
de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a. Acreditar los requisitos
establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b. Si se solicita permiso
para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar
la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo
con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los
elementos probatorios de que dispone;
c. Si se solicita permiso
para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar
que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales
circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad
económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá
aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización
del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
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DECRETO 2535 DE 1993
(diciembre 17)
por el cual se expiden normas sobre armas,
municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61
de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso
de que trata el artículo 2 de la misma,
DECRETA:
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1º.- Ámbito. El presente Decreto
tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de
armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas;
establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de
permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y
exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres
de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza,
colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad
privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de
armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen
para el registro y devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a
la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal,
así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son
objeto del presente Decreto.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Artículo 2º.- Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país,
exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las
materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el
control sobre tales actividades. Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 siempre
que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado
los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas,
municiones y explosivos.
Artículo 3º.- Permiso del Estado. Los
particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus
partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso
expendido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
Artículo 4º.- Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares
para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones,
explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del
titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso
que de ellas se haga.
TÍTULO II
Armas
CAPÍTULO I
Definición y Clasificación
Artículo 5º.- Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos
fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una
persona.
Artículo 6º.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como
agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases
producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y
permanentemente inservibles y no sean portados.
Artículo 7º.- Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las
armas de fuego se clasifican en:
a.
Armas de guerra o de uso privativo de la
Fuerza Pública;
b.
Armas de uso restringido;
c.
Armas de uso civil;
Artículo 8º.- Armas de guerra o de uso privativo de la
Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza
Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la
soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la
convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el
orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público,
tales como:
a.
Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo
11 de este Decreto;
b.
Pistolas y revólveres de calibre superior a
9.652 mm. (.38 pulgadas);
c.
Fusiles y carabinas semiautomáticas de
calibre superior a 22 L.R;
d.
Armas automáticas sin importar calibre;
e.
Los antitanques, cañones, morteros, obuses
y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f.
Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en
cualquier calibre;
g.
Cargas explosivas tales como bombas de
mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y
minas.
h.
Granadas de iluminación, fumígenas,
perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i.
Armas que lleven dispositivos de tipo
militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y
silenciadores;
j.
Las municiones correspondientes al tipo de
arma enunciadas en lo literales anteriores.
Parágrafo 1º.- En material descrito en el literal g) podrá
ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de
Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que
puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros
cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la
Ley.
Artículo 9º.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de
la fuerza pública, que de
manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad
discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial,
tales como: Subrayado declarado
Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995
a.
Los revólveres y pistolas de calibre 9.652
mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el
artículo 11 de este Decreto;
b.
Las pistolas de funcionamiento automático y
subametralladoras.
Parágrafo 1º.- Aquellas personas que a la fecha de
expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo
permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para
tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del
presente Decreto.
Parágrafo 2º.- El Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso
restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de
seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo
concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional reglamentará el número
máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
Artículo 10º.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad
competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en:
a.
Armas de defensa personal;
b.
Armas deportivas;
c.
Armas de colección.
Artículo 11º.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa
individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a.
Revólveres y pistolas que reúnan la
totalidad de las siguientes características:
a.
Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no
automáticas;
b.
Las escopetas cuya longitud de cañón no sea
superior a 22 pulgadas.
Artículo 12º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las
especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas
por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del
deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación.
a.
Pistolas y revólveres para prueba de tiro
libre, rápido y fuego central;
b.
Armas cortas no automáticas para tiro
práctico;
c.
Revólveres y pistolas de calibre igual o
inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas).
d.
Escopetas cuya longitud de cañón sea
superior a 22 pulgadas.
e.
Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f.
Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no
automáticos;
g.
Rifles de cacería de cualquier calibre que
no sean semiautomáticos;
h.
Fusiles deportivos que no sean
semiautomáticos.
Artículo 13º.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características
históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición
privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II
Armas y accesorios prohibidos
Artículo 14º.- Armas prohibidas.
Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se
prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las
siguientes armas, sus partes y piezas:
a.
Las armas de uso privativo o de guerra,
salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el
artículo 9 de este Decreto.
b.
Armas de fuego de cualquier calibre que
hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación
u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c.
Las armas hechizas, salvo las escopetas de
fisto;
d.
Las que requiriéndolo carezcan del permiso
expedido por autoridad competente;
e.
Las que el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
Parágrafo.- También está prohibida la tenencia o porte
de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias
corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas,
y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Artículo 15º.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso
privativo de la Fuerza Pública las minas infrarrojas, laséricas o de
ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que
trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso
de algunos de estos elementos para competencias deportivas.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
CAPÍTULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o
destrucción de armas y municiones
Artículo 16º.- Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su
posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso,
del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el
uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a
quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades
de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en el Ley y el reglamento,
en particular las normas de protección y conservación de los recursos
naturales.
Artículo 17º.- Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones
la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el
respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Artículo 18º.- Transporte de armas. Las
armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro,
para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el
proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que
establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 19º.- Pérdida, hurto o destrucción de armas. El
titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o
hurto de la misma, deberá:
a.
Informar por escrito de manera inmediata a
la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o
el hurto de la misma;
b.
Formular en forma inmediata la denuncia
correspondiente;
c.
Entregar el permiso del arma y copia de la
denuncia.
En caso de destrucción de un arma, bastará con información del
hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración
rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo
permiso para su anulación.
Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo.- Facúltase a la autoridad
militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o
para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TÍTULO III
Permisos
CAPÍTULO I
Definición, clasificación, excepciones y
Comité de Armas
Artículo 20º.- Permisos. Es la
autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la
autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para
tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio
nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para
tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse
dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros
permanentes.
Artículo 21º.- Clasificación de los permisos. Los permisos tienen
validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para
tenencia, para porte y especiales.
Artículo 22º.- Permiso para tenencia. Modificado por el
art. 9, Ley 1119 de 2006. Es aquel que autoriza a su titular para
mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a
su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos
para tenencia por persona.
El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10)
años.
Parágrafo.- Para la expedición de permisos de tenencia
a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de
acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de
tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro
y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.
Artículo 23º.- Permiso para porte. Es
aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para
porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de
acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A
quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c)
del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior,
previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se
expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de
uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo 24º.- Permiso especial. Es
aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la
protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente
acreditados.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombramiento de la
misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de
permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el
término de su misión.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Artículo 25º.- Excepciones. No
requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y
las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
Parágrafo.- No obstante lo
establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están
sujetas a las disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente
Decreto, en lo pertinente.
Artículo 26º.- Autorizaciones a personas naturales. Sin
perjuicio de lo previsto en los artículo 23 y 34 literal c) de este Decreto,
a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos
para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas de
los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas
en el artículo 9 del mismo.
Artículo 27º.- Autorizaciones para personas jurídicas. A partir
de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá
ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de
cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las
características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los
servicios de vigilancia y seguridad privada. Los cuales se rigen por las
normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que
reglamenten esta actividad.
Artículo 28º.- Autorizaciones
para Inmuebles rurales. A
partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la
autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para
cinco (5) armas de defensa personal.
Parágrafo.- Cuando por especiales
circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del
inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos
establecidos en la Ley.
Artículo 29º.- Misiones
diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la
expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la
protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados
ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas
de cada misión o funcionario.
Artículo 30º.- Autorización
para instalación de polígonos. La
instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General
de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 31º.- Comité
de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas
estará integrado por:
a.
Dos delegados del Ministro de Defensa
Nacional;
b.
El Defensor del Pueblo o su delgado;
c.
El Superintendente de Vigilancia y
Seguridad Privada o su delegado;
d.
El Jefe del Departamento D-2 EMC del
Comando General de las Fuerzas Militares;
e.
El Subdirector de Policía Judicial e
Investigación;
f.
El Jefe del Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que
formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus
accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa
que éste señale.
Declarado EXEQUIBLE
por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
CAPÍTULO II
Competencia, requisitos, pérdida y
suspensión de la vigencia de permisos
Artículo 32º.- Competencia. Son competentes para la expedición y
revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta
de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de
Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento
Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de
las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la
Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en
el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus
equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Artículo 33º.- Requisitos para solicitud de permiso para
tenencia. Modificado por el
art. 11, Ley 1119 de 2006. Para el estudio de las solicitudes de
permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.
Para personas naturales:
a.
Formulario suministrado por la autoridad
competente, debidamente diligenciado;
b.
Presentación de la tarjeta de reservista o
provisional militar;
c.
Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del
certificado judicial debidamente autenticadas;
d.
Certificado médico de aptitud sicofísica
para el uso de armas.
1.
Para personas jurídicas:
a.
Formulario suministrado por autoridad
competente debidamente diligenciado;
b.
Certificado de existencia y representación
legal;
c.
Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del
certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;
d.
Concepto favorable de la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su
vigilancia.
Parágrafo.- El solicitante, además de los requisitos
anteriores deberá justificar la necesidad de un arma para su seguridad y
protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
Artículo 34º.- Requisitos
para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de
permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.
Para personas naturales:
a.
Acreditar los requisitos establecidos en el
artículo anterior, en lo pertinente;
b.
Si se solicita permiso para el porte de un
arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de
portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo
previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los
elementos probatorios de que dispone;
c.
Si se solicita permiso para el porte de un
arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en
peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su
profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla,
que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos
probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del
Ministerio de Defensa Nacional.
1.
Para servicios de vigilancia y seguridad
privada:
a.
Acreditar los requisitos establecidos en el
artículo anterior para las personas jurídicas.
Artículo 35º.- Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las
autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se
considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la
cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información
respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas
las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los
archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas,
Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás
organismos de seguridad del Estado.
Artículo 36º.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o
para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de
tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del
permiso de tenencia, si es del caso.
Artículo 37º.- Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto,
para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la
entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la
expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87,
literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser
devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor
valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de
pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.
Parágrafo 1º.- Las personas que a la fecha de expedición
de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su
cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración
del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser
devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo
será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por
decomiso del arma.
Parágrafo 2º.- En caso de que el arma devuelta presente
daños, el valor de su reparación será deducido.
En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Parágrafo 3º.- Para el manejo y administración de los
valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para
celebrar contratos de fiducía.
Artículo 38º.- Revalidación. El
titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su
revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto.
No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por
escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el
titular ante la autoridad militar competente.
Artículo 39º.- Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el
interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su
concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes
documentos:
a.
Formulario suministrado por la autoridad
militar competente debidamente dilegenciado;
b.
Permiso vigente;
c.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía y
certificado judicial;
d.
Recibo de pago.
Parágrafo.- A juicio de la autoridad competente se
podrá disponer la presentación del arma.
Artículo 40º.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a.
Muerte de la persona a quien se le expidió;
b.
Cesión del uso del arma sin la autorización
respectiva;
c.
Entrega del arma al Estado;
d.
Por destrucción o deterioro manifiesto;
e.
Decomiso del arma;
f.
Condena del titular con pena privativa de
la libertad;
g.
Vencimiento de la vigencia del permiso.
Parágrafo 1º.- En el evento previsto en el literal a), los
beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente,
dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos
obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el
cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de
las disposiciones sucesorales a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- En el evento previsto en el literal f) las
armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa
(90) días siguientes a la ajecutoria de la sentencia que ordena la condena,
por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término
procederá el decomiso.
Artículo 41º.- Suspensión. Modificado por el
art. 10, Ley 1119 de 2006. Las autoridades de que trata el artículo
32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de
los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas
naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades,
también, podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a
personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el
concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a
juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión
original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la
suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente
en un termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la
disposición que la ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no
podrán portar las armas.
Parágrafo 1º.- Los gobernadores y alcaldes, podrán
solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión
general de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º.- La autoridad militar que disponga la
suspención general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera
especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del
gobernador o alcalde respectivo.
Artículo 42º.- Suspensión voluntaria. El
titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo,
cuando no requiera hacer uso del arma, en este caso, las armas deberán ser
depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.
Parágrafo.- Durante el término de la suspensión no
correrán los términos de la vigencia del permiso.
Artículo 43º.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier, circunstancia se
produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:
1.
Formular la denuncia.
2.
Informar a la autoridad militar más cercana
al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este
Decreto.
Una ves cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar
competente podrá expedir nuevo permiso.
CAPÍTULO III
Cesión del uso de armas
Artículo 44º.- Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para
tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la
correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá
autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente
Decreto.
Artículo 45º.- Procedencia de la cesión. Modificado por el
art. 6, Ley 1119 de 2006.Modificado por el
art. 96, Decreto Nacional 019 de 2012. La cesión del uso de
armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:
a.
Entre personas naturales o jurídicas previa
autorización de la autoridad militar competente;
b.
Las colecciones, entre coleccionistas y las
armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y
Caza;
c.
De una persona natural a una jurídica de la
cual sea socio o propietario de una cuota parte.
Artículo 55º.- Provisión y registro de explosivos. Para
la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan
autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se
establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de
controlar las cantidades indispensables para su uso.
Estas personas implementarán un archivo en el cual
consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos
materiales.
Artículo 56º.- Cesión. Sólo podrá efectuarse la
cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.
La importación
de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3 del
artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los
particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias
de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas
operaciones no podrán derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos
de administración y manejo.
Artículo 58º.- Importación y exportación temporal. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir
licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas
extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar
pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de
exportación temporal para reparaciones y competencias.
Al término de la licencia de
importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma
deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares,
acreditando tal hecho.
Parágrafo.- Cuando el Gobierno Nacional autorice la
importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer
constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto
con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de
inmigración.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma
expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 106º.- Departamentos de Seguridad. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la
vigencia del presente Decreto deberán en un término no mayor a 150 días calendario,
constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en la
Ley.
a.
Registro de Armas. A partir de la expedición de este Decreto y
hasta el 23 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad
de juramento, un "Formulario de registro de armas", que para el
efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto
de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones
semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.
Dicho formulario consta de dos (2) partes:
1.
Solicitud de registro para la obtención de
permiso para tenencia.
2. Un
despredible que será el "permiso para tenencia temporal" para el
arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.
La solicitud de registro (parte
uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que
establecerá el Ministerio de Defensa, en Santa Fe de Bogotá, adjuntando el
recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de
Defensa en dicho formulario por el valor allí establecido para la tenencia
del arma.
El solicitante conservará copia
del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que el
mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo
se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la
veracidad del "permiso temporal para tenencia".
Previa la verificación de la
información suministrada la autoridad competente podrá expedir permiso para
tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual
será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de
registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.
Las solicitudes de permiso para
porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro
del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia;
a.
Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y
hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego
con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad
Táctica del Ejército o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El
Estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en
esta sentencia.
Artículo 108º.- Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición
del presente Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de
septiembre de 1994.
Artículo 109º.- Cambio de salvoconductos a permisos para
tenencia o para porte. A
partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los
titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto
1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia
o para parte, mediante el siguiente procedimiento:
1.
El Comando General de la Fuerzas Militares
distribuirá por conducto de las Unidades Militares Comandos de Policía y
mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional
y regional el "formulario de cambio de salvoconducto".
2.
Deberá consignarse el valor establecido por
cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de
Defensa Nacional.
3.
Dicho formulario deberá ser diligenciado
por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo
cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y
del formulario deberá ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado
aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santa Fe de
Bogotá.
Si el titular requiere un
permiso para porte, podrá elegir cual arma desea portar, previo el
cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad
decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte
temporal durante un periodo máximo de dos años.
Quienes se encuentren en las circunstancias
previstas en el artículo 23, inciso 2 y 34 literal c), del presente Decreto,
podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los
requisitos establecidos.
De no requerirse el porte se
expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre
ocho (8) y diez (10) años.
El Comando General de las
Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los
permisos correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.
Parágrafo 1º.- Quien teniendo salvoconducto vigente a la
fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos
permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo d e1994, incurrirá
en multa de un salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha.
No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de
septiembre de 1994. Después de este fecha. Incurrirá en causal de decomiso
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- Los servicios de vigilancia y
seguridad privada autorizados por le Ministerio de Defensa Nacional, podrán
solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de
servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.
Mientras la autoridad decide
sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este
Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2)
años.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17
de diciembre de 1993.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Comandante
General de las Fuerzas Militares (e), General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ
ALVARO URIBE VELEZ ejerció como senador de la
República (1986-1994) y, más tarde, de gobernador de Antioquia (1995-1997).
TIRBUNALES ESPECIALES
CREADOS PARA LAS FARC
CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
G) Derecho a no ser obligado a declarar
contra si mismo, ni a declararse culpable
h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento
de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello (la resolución 200 de mayo de 1991 y el Dec.
2535 de 1993)
CONVENCION DE GINEBRA
Artículo 3. Los Estados partes, incluso cuando no sea un
conflicto de carácter internacional, deben como mínimo, cumplir con las
protecciones mínimas a los que se describen como: combatientes, miembros
de las Fuerzas Armadas que
han depuesto las armas y a los combatientes que estén fuera de combate (fuera de la lucha), debido a las heridas, detenidos, o
cualquier otra causa, serán
tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad, con las siguientes
prohibiciones
(c) Atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes
(d) Dictar condenas y la realización de ejecuciones, sin
previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
·
Artículo 4. Define que es un persona protegida: Personas protegidas por el
Convenio son las que, en un momento dado y en cualquier manera que se
produzca estén, en caso de conflicto u ocupación, en las manos de una Parte
en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no son nacionales. Pero excluye explícitamente a los Nacionales de un Estado que no
está vinculado por el Convenio y
los ciudadanos de un Estado neutral o de un estado aliado si ese estado tiene
normalizadas las relaciones
diplomáticas dentro
del Estado en cuyas manos están.
Artículo 33. La persona
protegida no puede ser
castigada por un delito que él, o ella, no haya cometido. Castigos
colectivos, así como todas las medidas de intimidación o de terrorismo están
prohibidos.
“JURISTAS”
AMIGOS DE LA FARC
Colectivo de abogados Alvear Restrepo presentan
exterroristas como víctimas del conflicto.
ALERTA PRUEBA DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SANTOS
(YOUTUBE) $ 12’000.000 DE DOLARES DE NARCOTRAFICANTE (ALIAS COMBA) RENDON A TRAVEZ DE UNA CARTA QUE AFIRMA EL
PRESIDENTE RECONOCIO HABER RECIBIDO.
PEORES
CAGADAS DE SANTOS
-. CUANDO LAS FARC ASESINARON A 11 SOLDADOS EN EL CAUCA
SALIO A DECIR QUE LA CULPA ERA DE LOS OFICIALES QUE ESTABAN A CARGO DEL
BATALLON
-. ENTRE EL 2010 Y EL 2014 COLOMBIA RECIBIO APROXIMADAMENTE
60 BILLONES DE PESOS POR LAS EXPORTACIONES DE PETROLEO, SEGÚN INFORME DE LA
CONTRALORIA GENERAL ¿EN QUE SE INVIRTIERON ESOS RECURSOS? ¿SERA QUE GRAN
PARTE DE ELLOS HAN SIDO REPARTIDOS COMO MERMELADA
ENTRE ALCALDES, GOBERNADORES, CONGRESISTAS, ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y
CONCEJOS MUNICIPALES; PARA QUE ESTOS DERROCHEN LA MAYOR PARTE DE ESTOS
DINEROS EN “ELEFANTES BLANCOS?” TALES COMO: LA SEDE DE TRANSITO DE PUERTO TEJADA
(CAUCA) EN EL 2013 OBRA QUE NUCA FUE TERMINADA Y ESTA BANDONADA, IGUALMENTE
OCURRIO EN PALMIRA (VALLE) DONDE TAMBIEN SE CONSTRUYO UNA SEDE PARA EL
TRANSITO MUNICIPAL LA CUAL FUE TERMINADA DURANTE LA ADMINISTRACION DEL
ALCALDE ADOLFO CASTRO EN 2013 PERO NUNCA FUE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO HOY
ESTA MUY DETERIORADA Y TUVO UN COSTO DE $ 700.000.000 Y ASI MUCHAS OTRAS EN
ARAUCA, CASANARE, LA COSTA ATLANTICA, PACIFICA, ETC.
-. HA INVERTIDO APROXIMADAMENTE 3 BILLONES DE 4PESOS EN
PUBLICIDAD (PROPAGANDAS) INUTIL; PORQUE EN ELLA HABLA GENERALMENTE DE LO QUE VA A HACER Y NO DE LO QUE
HA HECHO, ADEMAS EMPEZO HECE MAS DE SEIS
EN PLENA CAMPAÑA PARA LA REELECCION, VIOLANDO LO ORDENADO EN LA LEY DE
GARANTIAS Y ADEMAS SALIO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN “INSTIGANDO A
DELINQUIR” A ALCALDES Y GOBERNADORES, CON EL ARGUMENTO DE QUE EL DINERO
REPARTIDO MERMELADA HABIA QUE
INVERTIRLO EN LAS OBRAS QUE NECESITAN LAS COMUNIDADES, SIN IMPORTAR SI LO
PROHIBE LA LEY POR ESTAR EN ESE MOMENTO EN EPOCA DE ELECCIONES.
-. ENTRE EL 2010 Y EL 2015, EL GOBIERNO ENTREGO A LAS
TERMOELECTRICAS MAS DE 8 BILLONES DE PESOS, PARA QUE ESTAS GARANTIZARAN LA
DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO A LOS USUARIOS EN EPOCAS DE ESCACES DE CARBON,
GAS Y/O VERANOS MUY FUERTES. SE GASTARON ESTOS DINEROS NO SE SABE EN QUE,
LLEGO LA ESCACES Y EN LUGAR DE PRESTAR EL SERVICIO NORMALMENTE O SANCIONAR A
LOS RESPONSABLES, EL GOBERNO CONSIDERA QUE LO MAS JUSTO ES SUBIR LAS TARIFAS
Y QUE PAGUEMOS POR LOS DESPILFARROS LOS CONTRIBUYENTES.
-. EL GENERAL PALOMINO ESTA ACUSADO DE ACOSO SEXUAL POR
VARIOS OFICIALES DE LA POLICIA Y EN LUGAR DE SER SUSPENDIDO O DESTITUIDO, FUE
RATIFICADO EN SU CARGO Y SE INICIO UNA PERSECUCION LABORAL CONTRA LOS
DENUNCIANTES.
-. VENDIO ISAGEN, LA EMPRESA MAS PRODUCTIVA QUE TENIA EL
PAIS EN ESTE MOMENTO POR UN PRECIO INFERIOR AL QUE SE HABIA PRESUPUESTADO, A
UN CONSORCIO CANADIENSE INVETIGADO EN BRASIL POR MILLONARIOS SOBORNOS, DIZQUE
PARA CONSTRUIR TODAS LAS VIAS 4-G QUE REQUIERE EL PAIS ¡AMANECERA Y VEREMOS¡
-. DESDE EL GOBIERNO DE ALVARO URIBE VELEZ SE CONTRATO LA
CONCESION DE LA VIA BOGOTA-GIRARDOT POR UN VALOR DE 1 BILLON DE PESOS, A
DICIEMBRE DE 2015 SOLO SE HA CONSTRUIDO EL 60% DE LA VIA Y YA SE PAGO MAS DE
I BILLON $ 600.000 MILLONES Y SIGUE EL CONCESIONARIO LUCRÁNDOSE POR UN
TRABAJO QUE NO HA CUMPLIDO Y QUE YA FUE CANCELADO ¿ASI IRAN A SER TODAS LAS
VIAS QUE SE VAN A CONSTRUIR CON LOS
RECURSOS OBTENIDOS DE LA VENTA DE ISAGEN?
-. LA FISCALIA GENERAL EN CABEZA DEL ALFIL MONTEALEGRE,
DESPILFARRO APROXIMADAMENTE $ 100.000.000.000 EN UNA NUEVA ENTIDAD
8BUROCRACIA) DEDICADA A “PENSAR” QUE
HACER EN EL POSTCONFLICTO, SIN HABER FIRMADO SIQUIERA LAS NEGOCIACIONES DE
“PAZ” CON LAS FARC Y PARA MONTAR UNA UNIVERSIDAD PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA
FISCALIA QUE DESPUES DE UN AÑO DE FUNCIONAMIENTO ESTAN PENSANDO CERRAR. SIN
HABLAR DE LOS CONTRATOS POR MAS DE $ 4.000.000.000 SUSCRITOS CON LA SEÑORA
SPRINGFIELD PARA QUE HICIERA LOS “CALCULOS MATEMATICOS” DEL DINERO
RELACIONADO CON LOS CRIMENES DE GUERRA OCURRIDOS EN COLOMBIA, TENIENDO MAS DE
TRES MIL FUNCIONARIOS VINCULADOS LABORALMENTE HACE MUCHOS AÑOS A LA ENTIDAD
CON ESPECILZACIONES Y MAESTRIAS RELACIONADAS CON EL AMBITO PENAL PARA QUE
REALIZARAN DICHAS FUNCIONES CON IGUAL O MAYOR EFICIENCIA; SITUACION
TIPIFICADA EN COLOMBIA COMO “NOMINA PARALELA”.
-. CUANDO SANTOS ASUMIO EL CARGO, UNO DE LOS PRIMEROS
ESCANDALOS (CORTINAS DE HUMO) QUE IMPULSO FUE EL ROBO DE LOS DINEROS DE
SALUDCOP, QUE SALIO A DECIR QUE SE INVESTIGARIA Y SANCIONARIA EJEMPLARMENTE A
LOS RESPONSABLES. HASTA LA FECHA NO SE HA INFORMADO A LA OPINIO PUBLICA SOBRE
EL ARRESTO O CONDENA DE NINGUNO DE ELLOS ESPECIALMETE DE SU DIRECTOS. VALE LA
PENA ACLARAR QUE EL ACTUAL FISCAL GENERAL DE LA NACION FUE ASESOR DE DICHA
ENTIDAD Y SUSCRIBIO CON ELLA CONTRATOS POR CERCA DE $ 3.000.000.000.
-LA CONSTRUCCION DE LA REFINERIA DE CARTAGENA QUE FUE
CONTRATADA EN EL GOBIERNO DEL EXPRESIDENTE ALVARO URIBE VELEZ EN JUNIO DE
2010 Y SE TERMINO DE CONSTRUIR EN ENERO DE ESTE AÑO (2016) Y SEGÚN UN INFORME
DE LA CONTRALORIA GENERAL TUVO SOBRECOSTOS POR MAS DE 8 BILLONES DE PESOS Y
LA VAN A PONER A “PRODUCIR” CUANDO EL PRECIO DEL BARRIL ESTA A MENOS DE 50
DOLARES, LO QUE QUIERE DE CIR QUE ES MUY PROBABLE QUE EN LUGAR DE GENERAR
UTILIDADES PRODUZCA PERDIDAS. EL CONTRATO DE CONSTRUCCION DE REFICAR .FUE
DEMANDADO EN 2012 POR EL Dr. JUAN CARLOS ECHEVERRY (PRESIDENTE DE ECOPETROL)
Y EXMINISTRO DE LA ADMINISTRACION SANTOS.
-. DICEN QUE EL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
RECIBIO UN SOBORNO POR APROXIMADAMENTE 500 MILLONES DE PESOS,Y QUE ADQUIRIO
UNOS PREDIOS EN LA COSTA A UN PARAMILITAR. HACE MAS DE CUATRO MESES FUE
DEMANDADO POR ESTOS HECHOS Y HASTA LA FECHA NO HA RENUNCIADO NI HA SIDO
SUSPENDIDO O DESTITUIDO COMO SI OCURRIO CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ¿SERA QUE
YA CAMBIO DE OPINION RESPECTO A LA CONTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA
HABANA Y EL MECANISMO QUE SE PRETENDE USAR PARA REFRENDARLOS?
-,. AL PONER EL GOBIERNO OTRA VEZ EN FUNCIONAMIENTO LA
REPRESA DEL QUIMBO, HA GENERADO QUE 5 TONELADAS DE PECES MUERAN DIARIAMENTE,
DEJANDO EN LA QUIEBRA A DECENAS DE PEQUEÑAS EMPRESAS DE PESCADORES Y
CENTENARES DE FAMILIAS QUE DEPENDEN DE DICHOS INGRESOS ECONOMICOS. AMEN DEL
PELIGRO DE MUERTE AL QUE QUEDARON EXPUESTAS LAS PERSONAS EN HABITAN EN DICHA
REGION.
-. UN GRUPO DE BUZOS EXTRANGEROS CONTRATADOS POR EL
GOBIERNO NO SE SABE A QUE COSTO, DESCUBRIO QUE EN EL FONDO DE LAS COSTAS
COLOMBIANAS REPOSABAN LOS RETOS DEL GALEON
ESPAÑOL SAN JOSE, QUE ESTA LLENO DE TONELADAS DE LINGOTES DE ORO
SAQUEADOS DE LAS ENTONCES LLAMADAS “INDIAS AMERICANAS”, LINGOTES AVALUADOS
SEGÚN EL ANUNCIO DE SANTOS EN VARIOS MILES DE MILLONES DE DOLARES, QUE SEGÚN
LO AFIRMADO POR EL SE USARIAN PARA EXPONERLOS EN UN MUSEO EN LUGAR DE
INVERTIRLOS EN LAS MULTIPLES NECESIDADES QUE AQUEJAN AL PUEBLO COLOMBIANO;
PERO LO PEOR ES QUE NO SE VOLVIO A TOCAR EL TEMA POR LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN Y A LA FECHA NO SE SABE QUE PASO Y/O VA A PASAR CON ESE GRAN
TESORO, PUES NO SE HA EMPEZADO NI SE SABE CUANDO VA HA EMPEZAR LA CONTRUCCION
DEL TAN CACAREADO MUSEO.
-. CUANDO LOS FALLOS DE LA JUSTICIA LE GUSTAN O LE
BENEFICIAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SALE HA DECIR QUE HAY QUE ACATAR Y
RESPETAR LA JUSTICIA; COMO EN EL CASO DE ANDRES FELIPE ARIAS O PROYECTO DE
FALLO CONTRA LA ELECCION DEL PROCURADOR, PERO SI ES PARA JUZGAR A LAS FARC LA
JUSTICIA DE COLOMBIA ES INCAPAZ Y HAY QUE NOMBRAR UNOS “JURISTAS” INTERNACIONALES,
VARIOS DE ELLOS AMIGOS DE LAS FARC “NOMBRADOS POR ELLOS” ¿SERA QUE NOMBRAN
PERSONAS IMPARCIALES?
-. LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA, A OCUPADO EN LOS DOS ÚLTIMOS
AÑOS 2014-2015 UNO DE LOS ÚLTIMOS PUESTOS EN EL RANKING MUNDIAL, SEGÚN LAS
PRUEBAS PISA Y EL GOBIERNO ACTUAL CONSIDERA QUE LA SOLUCIÓN ES RECORTAR EL
PRESUPUESTO AL SECTOR EDUCATIVO EN $ 28’000.000.000.
-. EN LA GUAJIRA MUEREN APROXIMADAMENTE 6 NIÑOS DE HAMBRE;SEMANALMENTE,
ANTE LO CUAL EL GOBIERNO LO MAS IMPORTANTE QUE HA HECHO ES CONSTRUIR UN POZO
DE AGUA QUE PROVEE 100 LITROS DE AGUA AL DIA PARA LOS HABITANTES DE RIOACHA.
-. CUANDO SANTOS ESTABA EN CAMPAÑA PARA SU PRIMER PERIODO,
ANUNCIO CON BOMBOS Y PLATILLOS QUE LA MINERIA SERIA EL TREN QUE IMPULSARIA EL
DESARROLLO, LA ECONOMIA Y EL EMPLEO EN COLOMBIA; HOY POR HOY LAS FARC, EL ELN
Y LAS BACRIM (MINERIA ILEGAL) OBTIENEN INGRESOS SUPERIORES A LOS $
3.000.000.000 DE DOLARES ANUALES Y LA ECONOMIA DEL PAIS ESTA CRECIENDO MENOS
DEL 2% ANUAL.
-. DE IGUAL MANERA DURANTE LA CAMPAÑA PARA SU PRIMER PERIODO,
DIJO QUE ESCULPIRIA EN PIEDRA SI FUERA NECESARIO QUE NO CREARIA NINGUN
IMPUESTO NUEVO NI AUMENTARIA LOS YA EXISTENTES. PARA DICIEMBRE DE 2015
PRESENTO ANTE EL CONGRESO UN PROYECTO DE LEY QUE GRAVARA CON IMPUESTOS GRAN
PARTE DE LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA FAMILIAR INCLUIDOS LOS UTILES ESCOLARES,
QUE PRETENDE PONERLA A CONSIDERACION DEL CONGRESO UNA VEZ HAYA SIDO APROBADO
O NEGADO EL PLEBICITO POR LA PAZ.
EN EL 2015 LA DEUDA PUBLICA DE COLOMBIA LLEGO A $ 300
MILLONES DE PESOS ¡QUIEN SABE PORQUE Y PARA QUE¡ ¿SERIA PARA REPARTIR
MERMELADA, PARA LA REELECCION, PARA PUBLICIDAD, PARA IMPULSAR EL PLEBICITO?
PORQUE LAS OBRAS QUE HA EJECUTADO EL ACTUAL GOBIERNO NO VALEN NI EL 10% DE
ESA SUMA,
EL GOBIERNO DE SANTOS Y LAS FARC, LLEVAN MAS DE UN AÑO EN
UN “CESE BILATERLA AL FUEGO” NO FORMAL; PERO QUE HA REDUCIDO LOS
ENFRENTAMIENTOS ENTRE ESTE GRUPO NARCOTERRORISTA Y LAS F.F.M.M. EN UN 75%
APROXIMADAMENTE, ASI COMO LOS SECUESTROS, LAS MASACRES, LA BOLADURA DE
OLEODUCTOS, ETC. Y SIN EMBARGO EL GOBIERNO SALE A DECIR QUE TODO EL DINERO
QUE CAPTAN LAS FARC DEL NARCOTRAFICO SE LES VA EN LA GUERRA. ¿ENTONCES SANTOS
Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTAN MINTIENDO AL PAIS? EN CUANTO A LA DISMINUCION DE LAS HOSTILIDADES,
PUES DE LO CONTRARIO ¿EN QUE ESTAN GASTANDO LOS 600 MILLONES DE DOLARES? (UN
BILLON OCHOCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS) SEGÚN LO QUE ASEGURA FORBES QUE TIENE DE INGRESOS ANUALES
LAS FARC POR NARCOTRAFICO; ¿SI NO HAY ENFRENTAMIENTOS CON LAS F.F.M.M. NI
HOSTIGAMIENTOS DE NINGUNA DE LAS PARTES?
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