ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Partes 1-3, 
Artículos 1-33
Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Espana, España, Guatemala, Honduras, Mexico, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Peru, Perú, Puerto Rico, Dominicana, Uruguay, Venezuela


PREÁMBULO
           Los Estados Partes en el presente Estatuto, 
           Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento, 

           Teniendo presente que, en este siglo, Millones De Niños, Mujeres Y Hombres Han Sido Víctimas De Atrocidades Que Desafían La Imaginación Y Conmueven Profundamente La Conciencia De La Humanidad,
 
           Reconociendo que esos Graves Crímenes Constituyen Una Amenaza Para La PAZ, la seguridad y el bienestar de la humanidad, 
           Afirmando que Los Crímenes Más Graves De Trascendencia Para La Comunidad Internacional En Su Conjunto NO DEBEN QUEDAR SIN CASTIGO y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, 
           DECIDIDOS A PONER FIN A LA IMPUNIDAD de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, 
           Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, 
           Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, 
           Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado, 
           Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y En Interés De Las Generaciones Presentes Y Futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, 
           Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, 
           DECIDIDOS A GARANTIZAR QUE LA JUSTICIA INTERNACIONAL SEA RESPETADA y puesta en práctica en forma duradera, 
Artículo 5: Crímenes de la competencia de la Corte 
1.         La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: 
            A)     EL CRIMEN DE GENOCIDIO; 
            B)     LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD; 
            C)     LOS CRÍMENES DE GUERRA; 
            d)     El crimen de agresión. 
Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad 
1.         A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: 
            a)     Asesinato; 
            b)     Exterminio; 
   c)     Esclavitud; 
            d)     Deportación o traslado forzoso de población; 
            e)     Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; 
            f)     Tortura; 
            g)     Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; 
i)                    Desaparición forzada de personas; 

Artículo 13: Ejercicio de la competencia
            La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: 
            a)     Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; 
            b)     El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o 
            c)     El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. 

Artículo 15: El Fiscal
1.         El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte. 
2.         El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte. 
3.         El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 
4.         Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa. 
5.         La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. 
6.         Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación. 
Artículo 21: Derecho aplicable 
1.     La Corte aplicará: 
        a)     En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; 
        b)     En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; 
        c)     En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos. 
2.         La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. 
3.         La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición. 
Artículo 29: Imprescriptibilidad 
            Los crímenes de la competencia de la Corte No Prescribirán. 
Artículo 33: Órdenes superiores y disposiciones legales
1.         Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que: 
            a)     Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; 
            b)     No supiera que la orden era ilícita; y 
            c)     La orden no fuera manifiestamente ilícita. 
Artículo 77: Penas aplicables
1.         La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: 
            a)     LA RECLUSIÓN POR UN NÚMERO DETERMINADO DE AÑOS QUE NO EXCEDA DE 30 AÑOS; O 
            B)     LA RECLUSIÓN A PERPETUIDAD CUANDO LO JUSTIFIQUEN LA EXTREMA GRAVEDAD DEL CRIMEN Y LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL CONDENADO. 


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