ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
Partes 1-3, Artículos 1-33
Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Espana, España, Guatemala, Honduras, Mexico, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Peru, Perú, Puerto Rico, Dominicana, Uruguay, Venezuela
Partes 1-3, Artículos 1-33
Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Espana, España, Guatemala, Honduras, Mexico, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Peru, Perú, Puerto Rico, Dominicana, Uruguay, Venezuela
Los
Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de
que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas
configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado
mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, Millones De Niños, Mujeres Y Hombres Han Sido Víctimas De Atrocidades Que Desafían La Imaginación Y Conmueven Profundamente La Conciencia De La Humanidad,
Teniendo presente que, en este siglo, Millones De Niños, Mujeres Y Hombres Han Sido Víctimas De Atrocidades Que Desafían La Imaginación Y Conmueven Profundamente La Conciencia De La Humanidad,
Reconociendo que
esos Graves Crímenes Constituyen Una
Amenaza Para La PAZ, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que
Los Crímenes Más Graves De Trascendencia Para La Comunidad Internacional En Su
Conjunto NO DEBEN QUEDAR SIN CASTIGO y que, a tal fin, hay que adoptar
medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para
asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
DECIDIDOS A
PONER FIN A LA IMPUNIDAD de los autores de esos crímenes y a contribuir así a
la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que
es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables
de crímenes internacionales,
Reafirmando los
Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas,
Destacando,
en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá
entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una
situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos,
a los efectos de la consecución de esos fines y En Interés De Las Generaciones Presentes Y Futuras, a
establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente
y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre
los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto,
Destacando que
la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será
complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
DECIDIDOS A
GARANTIZAR QUE LA JUSTICIA INTERNACIONAL SEA RESPETADA y puesta en
práctica en forma duradera,
Artículo
5: Crímenes de la competencia de la Corte
1.
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los
siguientes crímenes:
A) EL CRIMEN DE GENOCIDIO;
B) LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD;
C) LOS CRÍMENES DE GUERRA;
d) El crimen de agresión.
Artículo
7: Crímenes de lesa humanidad
1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual de gravedad comparable;
i)
Desaparición forzada de personas;
Artículo
13: Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a
que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con
el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de
esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al
Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de
un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 15: El Fiscal
1.
El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2.
El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en la sede de la Corte.
3.
El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para
abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una
petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa
que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4.
Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para
abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de
la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia
y la admisibilidad de la causa.
5.
La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación
no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos
hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6.
Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el
Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye
fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la
hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos
o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma
situación.
Artículo 21: Derecho
aplicable
1. La Corte
aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos
de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los
principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los
principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho
que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo,
incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente
ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean
incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las
normas y principios internacionalmente reconocidos.
2.
La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales
hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3.
La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente
artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido
en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el
credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
Artículo 29: Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte No
Prescribirán.
Artículo 33: Órdenes
superiores y disposiciones legales
1.
Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento
de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no
será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes
emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Artículo 77: Penas
aplicables
1.
La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la
persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en
el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a) LA
RECLUSIÓN POR UN NÚMERO DETERMINADO DE AÑOS QUE NO EXCEDA DE 30 AÑOS; O
B) LA RECLUSIÓN A PERPETUIDAD CUANDO LO JUSTIFIQUEN LA
EXTREMA GRAVEDAD DEL CRIMEN Y LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL CONDENADO.
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