GOBIERNO DE
CESAR GAVIRIA CREA EL PARAMILITARISMO EN COLOMBIA
El gobierno inició una campaña legislativa para legitimar
las acciones criminales de estos grupos y cubrirlas bajo el manto de la
impunidad, de modo que no los protegían sólo mecanismos de hecho como la
clandestinidad, la connivencia con las autoridades y con la fuerza pública o el
control total que ejercían en algunas regiones, sino que resultaron
beneficiados por normas como la
resolución 200 de mayo de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa que
regulaba la creación de redes de inteligencia que podían emplear a personal
militar retirado para que llevara a cabo labores de inteligencia. Estas redes
fueron estructuras clandestinas pagadas y dirigidas por organismos militares
que no solo acudieron a militares retirados sino a sicarios que sembraron la
muerte en organizaciones cívicas, sociales y políticas
EN 1993 SE EXPIDE EL
DECRETO 2535 que autoriza la utilización de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares a civiles. Y en 1994 el decreto 1356 crea la
posibilidad de constituir Asociaciones Comunitaria de Vigilancia Rural,
conocidas como CONVIVIR, encargadas de garantizar la seguridad en las zonas
rurales donde la Fuerza Pública no podía garantizar la seguridad. Así se
legalizaron los grupos paramilitares que actuaban sin piso legal desde 1989
DEC. 2535 DE 1993:
Artículo 34º.- Requisitos para
solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes
de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a. Acreditar los requisitos
establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b. Si se solicita permiso
para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar
la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo
con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los
elementos probatorios de que dispone;
c. Si se solicita permiso
para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar
que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales
circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad
económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá
aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización
del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
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DECRETO 2535 DE 1993
(diciembre 17)
por el cual se expiden normas sobre armas,
municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61
de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso
de que trata el artículo 2 de la misma,
DECRETA:
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1º.- Ámbito. El presente Decreto tiene por
objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas,
municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el
régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos,
autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de
armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y
fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y
coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir
las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de
multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y
devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la
Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así
como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son
objeto del presente Decreto.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Artículo 2º.- Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al
país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las
materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el
control sobre tales actividades. Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 siempre que se entienda que sólo se
encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean
estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y
explosivos.
Artículo 3º.- Permiso del Estado. Los particulares de manera
excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas,
municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expendido con base en la
potestad discrecional de la autoridad competente.
Artículo 4º.- Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los
particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas,
municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad
absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del
Estado, por el uso que de ellas se haga.
TÍTULO II
Armas
CAPÍTULO I
Definición y Clasificación
Artículo 5º.- Definición. Son armas, todos aquellos
instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte
a una persona.
Artículo 6º.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean
como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los
gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente
inservibles y no sean portados.
Artículo 7º.- Clasificación. Para los efectos del presente
Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a.
Armas de guerra o de uso privativo de la
Fuerza Pública;
b.
Armas de uso restringido;
c.
Armas de uso civil;
Artículo 8º.- Armas de guerra o de uso privativo de
la Fuerza Pública.
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública,
aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía
nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia
pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden
constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales
como:
a.
Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo
11 de este Decreto;
b.
Pistolas y revólveres de calibre superior a
9.652 mm. (.38 pulgadas);
c.
Fusiles y carabinas semiautomáticas de
calibre superior a 22 L.R;
d.
Armas automáticas sin importar calibre;
e.
Los antitanques, cañones, morteros, obuses
y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f.
Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en
cualquier calibre;
g.
Cargas explosivas tales como bombas de
mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y
minas.
h.
Granadas de iluminación, fumígenas,
perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i.
Armas que lleven dispositivos de tipo
militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y
silenciadores;
j.
Las municiones correspondientes al tipo de
arma enunciadas en lo literales anteriores.
Parágrafo 1º.- En material descrito en el literal g)
podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del
Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que
puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros
cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la
Ley.
Artículo 9º.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son
armas de guerra o de uso
privativo de la fuerza pública, que
de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad
discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales
como: Subrayado
declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995
a.
Los revólveres y pistolas de calibre 9.652
mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el
artículo 11 de este Decreto;
b.
Las pistolas de funcionamiento automático y
subametralladoras.
Parágrafo 1º.- Aquellas personas que a la fecha de
expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo
permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para
tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del
presente Decreto.
Parágrafo 2º.- El Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso
restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de
seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo
concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional reglamentará el
número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los
particulares.
Artículo 10º.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de
autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican
en:
a.
Armas de defensa personal;
b.
Armas deportivas;
c.
Armas de colección.
Artículo 11º.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa
individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a.
Revólveres y pistolas que reúnan la
totalidad de las siguientes características:
a.
Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no
automáticas;
b.
Las escopetas cuya longitud de cañón no sea
superior a 22 pulgadas.
Artículo 12º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen
con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro
aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la
práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente
clasificación.
a.
Pistolas y revólveres para prueba de tiro
libre, rápido y fuego central;
b.
Armas cortas no automáticas para tiro
práctico;
c.
Revólveres y pistolas de calibre igual o
inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas).
d.
Escopetas cuya longitud de cañón sea
superior a 22 pulgadas.
e.
Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f.
Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no
automáticos;
g.
Rifles de cacería de cualquier calibre que
no sean semiautomáticos;
h.
Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Artículo 13º.- Armas de colección. Son aquellas que por sus
características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la
exhibición privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II
Armas y accesorios prohibidos
Artículo 14º.- Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el
artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en
todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
a.
Las armas de uso privativo o de guerra,
salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el
artículo 9 de este Decreto.
b.
Armas de fuego de cualquier calibre que
hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación
u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c.
Las armas hechizas, salvo las escopetas de
fisto;
d.
Las que requiriéndolo carezcan del permiso
expedido por autoridad competente;
e.
Las que el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
Parágrafo.- También está prohibida la tenencia o
porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias
corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas,
y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Artículo 15º.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza
Pública las minas infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los
silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el
artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos
de estos elementos para competencias deportivas.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
CAPÍTULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o
destrucción de armas y municiones
Artículo 16º.- Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su
posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso,
del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el
uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a
quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro
y caza, con las limitaciones establecidas en el Ley y el reglamento, en
particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.
Artículo 17º.- Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y
municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa
personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Artículo 18º.- Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia
podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de
tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y
observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 19º.- Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para
tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:
a.
Informar por escrito de manera inmediata a
la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o
el hurto de la misma;
b.
Formular en forma inmediata la denuncia
correspondiente;
c.
Entregar el permiso del arma y copia de la
denuncia.
En caso de destrucción de un arma, bastará con información del hecho
al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida
bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para
su anulación.
Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando
General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo.- Facúltase a la autoridad militar
competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte
a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TÍTULO III
Permisos
CAPÍTULO I
Definición, clasificación, excepciones y Comité
de Armas
Artículo 20º.- Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base
en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las
personas naturales o jurídicas para tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en
manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para
porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos
para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.
Artículo 21º.- Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio
nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
Artículo 22º.- Permiso para tenencia. Modificado
por el art. 9, Ley 1119 de 2006. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el
inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o
al lugar que se pretende proteger.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para
tenencia por persona.
El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.
Parágrafo.- Para la expedición de permisos de
tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de
coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición
de permiso de tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un
club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.
Artículo 23º.- Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular
para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte
por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo
con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes
demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del
artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior,
previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por
el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso
restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo 24º.- Permiso especial. Es aquel que se expide para la
tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones
diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombramiento de la misión
diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos
concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término
de su misión.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Artículo 25º.- Excepciones. No requieran permiso para porte o
para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora
negra, incluso las escopetas de fisto.
Parágrafo.- No obstante lo establecido en este
artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las
disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente Decreto, en lo
pertinente.
Artículo 26º.- Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los
artículo 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo
les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos
permisos para porte para las armas relacionadas de los artículos 10 y 12 de este
Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 del mismo.
Artículo 27º.- Autorizaciones para personas
jurídicas. A
partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les
podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de
cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las
características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los
servicios de vigilancia y seguridad privada. Los cuales se rigen por las
normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que
reglamenten esta actividad.
Artículo 28º.- Autorizaciones para Inmuebles
rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles
rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia
hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
Parágrafo.- Cuando por especiales circunstancias
se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble
deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos
en la Ley.
Artículo 29º.- Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas
Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte
de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus
funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo
en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
Artículo 30º.- Autorización para instalación de
polígonos. La instalación de polígonos para tiro
requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 31º.- Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional. El
Comité de Armas estará integrado por:
a.
Dos delegados del Ministro de Defensa
Nacional;
b.
El Defensor del Pueblo o su delgado;
c.
El Superintendente de Vigilancia y
Seguridad Privada o su delegado;
d.
El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando
General de las Fuerzas Militares;
e.
El Subdirector de Policía Judicial e
Investigación;
f.
El Jefe del Departamento Control Comercio
de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que
formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus
accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que
éste señale.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
CAPÍTULO II
Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de
la vigencia de permisos
Artículo 32º.- Competencia. Son competentes para la expedición y
revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta
de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa
Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento
Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de
las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la
Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en
el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus
equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Artículo 33º.- Requisitos para solicitud de permiso
para tenencia. Modificado
por el art. 11, Ley 1119 de 2006. Para el estudio de las solicitudes de permisos
para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.
Para personas naturales:
a.
Formulario suministrado por la autoridad
competente, debidamente diligenciado;
b.
Presentación de la tarjeta de reservista o
provisional militar;
c.
Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del
certificado judicial debidamente autenticadas;
d.
Certificado médico de aptitud sicofísica
para el uso de armas.
1.
Para personas jurídicas:
a.
Formulario suministrado por autoridad
competente debidamente diligenciado;
b.
Certificado de existencia y representación
legal;
c.
Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del
certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;
d.
Concepto favorable de la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su
vigilancia.
Parágrafo.- El solicitante, además de los
requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de un arma para su
seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad
competente.
Artículo 34º.- Requisitos para solicitud de permiso
para porte. Para el estudio de las solicitudes de
permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.
Para personas naturales:
a.
Acreditar los requisitos establecidos en el
artículo anterior, en lo pertinente;
b.
Si se solicita permiso para el porte de un
arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de
portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo
previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los
elementos probatorios de que dispone;
c.
Si se solicita permiso para el porte de un
arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en
peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su
profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla,
que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos
probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del
Ministerio de Defensa Nacional.
1.
Para servicios de vigilancia y seguridad
privada:
a.
Acreditar los requisitos establecidos en el
artículo anterior para las personas jurídicas.
Artículo 35º.- Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren
a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos,
se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre
la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información
respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las
circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos
de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y
Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de
seguridad del Estado.
Artículo 36º.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para
tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o
del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar
el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
Artículo 37º.- Costo del uso del arma y su
devolución. A partir de la vigencia de este
Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y
la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la
expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87,
literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser
devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor
valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos
de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.
Parágrafo 1º.- Las personas que a la fecha de
expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el
evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a
la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma
deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte
del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de
vigencia por decomiso del arma.
Parágrafo 2º.- En caso de que el arma devuelta
presente daños, el valor de su reparación será deducido.
En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.
Declarado
EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte
Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados
en esta sentencia.
Parágrafo 3º.- Para el manejo y administración de
los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar
para celebrar contratos de fiducía.
Artículo 38º.- Revalidación. El titular de un permiso para
tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con
las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General
de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del
mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar
competente.
Artículo 39º.- Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el
interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su
concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes
documentos:
a.
Formulario suministrado por la autoridad
militar competente debidamente dilegenciado;
b.
Permiso vigente;
c.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía y
certificado judicial;
d.
Recibo de pago.
Parágrafo.- A juicio de la autoridad competente
se podrá disponer la presentación del arma.
Artículo 40º.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a.
Muerte de la persona a quien se le expidió;
b.
Cesión del uso del arma sin la autorización
respectiva;
c.
Entrega del arma al Estado;
d.
Por destrucción o deterioro manifiesto;
e.
Decomiso del arma;
f.
Condena del titular con pena privativa de
la libertad;
g.
Vencimiento de la vigencia del permiso.
Parágrafo 1º.- En el evento previsto en el literal
a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar
competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento,
pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido,
previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin
perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- En el evento previsto en el literal
f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los
noventa (90) días siguientes a la ajecutoria de la sentencia que ordena la
condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este
término procederá el decomiso.
Artículo 41º.- Suspensión. Modificado
por el art. 10, Ley 1119 de 2006. Las autoridades de que trata el artículo 32 del
presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los
permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales,
personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también, podrán
ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas
naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del
Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las
mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han
desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión
individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un
termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la
disposición que la ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán
portar las armas.
Parágrafo 1º.- Los gobernadores y alcaldes, podrán
solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión
general de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º.- La autoridad militar que disponga la
suspención general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera
especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del
gobernador o alcalde respectivo.
Artículo 42º.- Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá
solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer
uso del arma, en este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente
en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.
Parágrafo.- Durante el término de la suspensión
no correrán los términos de la vigencia del permiso.
Artículo 43º.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier, circunstancia
se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:
1.
Formular la denuncia.
2.
Informar a la autoridad militar más cercana
al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este
Decreto.
Una ves cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar
competente podrá expedir nuevo permiso.
CAPÍTULO III
Cesión del uso de armas
Artículo 44º.- Solicitud para la cesión del uso de
armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera
efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la
autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario
reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.
Artículo 45º.- Procedencia de la cesión. Modificado
por el art. 6, Ley 1119 de 2006.Modificado
por el art. 96, Decreto Nacional 019 de 2012. La cesión del uso de armas de
defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:
a.
Entre personas naturales o jurídicas previa
autorización de la autoridad militar competente;
b.
Las colecciones, entre coleccionistas y las
armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y
Caza;
c.
De una persona natural a una jurídica de la
cual sea socio o propietario de una cuota parte.
Artículo 55º.- Provisión y registro de explosivos. Para
la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan
autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se
establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de
controlar las cantidades indispensables para su uso.
Estas personas implementarán un archivo en el cual
consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos
materiales.
Artículo 56º.- Cesión. Sólo podrá efectuarse la
cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.
La importación
de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3 del
artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los
particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias
de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas
operaciones no podrán derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos
de administración y manejo.
Artículo 58º.- Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas,
municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el
país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así
mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y
competencias.
Al término de la licencia de
importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma
deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas
Militares, acreditando tal hecho.
Parágrafo.- Cuando el Gobierno Nacional autorice
la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer
constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto
con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de
inmigración.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma
expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 106º.- Departamentos de Seguridad. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la
vigencia del presente Decreto deberán en un término no mayor a 150 días calendario,
constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en la
Ley.
a.
Registro de Armas. A partir de la expedición de este Decreto y
hasta el 23 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad
de juramento, un "Formulario de registro de armas", que para el
efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto
de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones
semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.
Dicho formulario consta de dos (2) partes:
1.
Solicitud de registro para la obtención de
permiso para tenencia.
2. Un despredible que será el
"permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta
el 30 de septiembre de 1994.
La solicitud de registro (parte uno)
será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que
establecerá el Ministerio de Defensa, en Santa Fe de Bogotá, adjuntando el
recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa
en dicho formulario por el valor allí establecido para la tenencia del arma.
El solicitante conservará copia del
recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que el mismo
diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se
encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la
veracidad del "permiso temporal para tenencia".
Previa la verificación de la
información suministrada la autoridad competente podrá expedir permiso para
tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual
será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de
registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.
Las solicitudes de permiso para porte
de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año
siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia;
a.
Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y
hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego
con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad
Táctica del Ejército o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El
Estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma
expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 108º.- Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de
expedición del presente Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez
hasta el 30 de septiembre de 1994.
Artículo 109º.- Cambio de salvoconductos a permisos
para tenencia o para porte. A
partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los
titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto
1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia
o para parte, mediante el siguiente procedimiento:
1.
El Comando General de la Fuerzas Militares
distribuirá por conducto de las Unidades Militares Comandos de Policía y
mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional
y regional el "formulario de cambio de salvoconducto".
2.
Deberá consignarse el valor establecido por
cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de
Defensa Nacional.
3.
Dicho formulario deberá ser diligenciado
por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo
cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y
del formulario deberá ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado
aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santa Fe de
Bogotá.
Si el titular requiere un permiso
para porte, podrá elegir cual arma desea portar, previo el cumplimiento de
los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la
expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un
periodo máximo de dos años.
Quienes se encuentren en las
circunstancias previstas en el artículo 23, inciso 2 y 34 literal c), del
presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte,
cumpliendo los requisitos establecidos.
De no requerirse el porte se expedirá
permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8)
y diez (10) años.
El Comando General de las Fuerzas
Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos
correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.
Parágrafo 1º.- Quien teniendo salvoconducto vigente
a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos
permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo d e1994, incurrirá
en multa de un salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha.
No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de
septiembre de 1994. Después de este fecha. Incurrirá en causal de decomiso
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- Los servicios de vigilancia y
seguridad privada autorizados por le Ministerio de Defensa Nacional, podrán
solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de
servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.
Mientras la autoridad decide sobre la
expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto,
se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17
de diciembre de 1993.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Comandante
General de las Fuerzas Militares (e), General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ
(Época en la que el ex presidente ALVARO
URIBE era congresista y no podía ser relacionado con ninguna actividad de este
tipo. De otro lado, cuando el Dr. ALVARO URIBE VELEZ era gobernador estaban
vigentes las normas expedidas por el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO y por
lo tanto en ese momento estaba permitida la conformación de grupos armados,
destinados a la defensa de la integridad, bienes y honra de los comerciantes
e industriales atacados por la guerrilla y esto lo estuvieron haciendo en ese
entonces todos los alcaldes y gobernadores que lo consideraron indispensable,
para evitar el deterioro del trabajo en las zonas alejadas de la capital y de
la protección de la fuerzas armadas del Estado. Lo que tampoco quiere decir
que El haya participado de dichas actividades, mientras no se demuestre
fehacientemente (documentalmente) y sin lugar a ninguna duda que asi fue, y
no mediante testimonios falsos de paramilitares pagados o simplemente
resentidos por haber sido puestos presos en Colombia o extraditados a los
E.E.U.U. y que como criminales
confesos que son no merecen la menor credibilidad que juez “Imparcial” alguno
pueda otorgar.
ALVARO URIBE VELEZ ejerció como senador de la
República (1986-1994) y, más tarde, de gobernador de Antioquia (1995-1997).
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