GOBIERNO DE CESAR GAVIRIA CREA EL PARAMILITARISMO EN COLOMBIA
El gobierno inició una campaña legislativa para legitimar las acciones criminales de estos grupos y cubrirlas bajo el manto de la impunidad, de modo que no los protegían sólo mecanismos de hecho como la clandestinidad, la connivencia con las autoridades y con la fuerza pública o el control total que ejercían en algunas regiones, sino que resultaron beneficiados por normas como la resolución 200 de mayo de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa que regulaba la creación de redes de inteligencia que podían emplear a personal militar retirado para que llevara a cabo labores de inteligencia. Estas redes fueron estructuras clandestinas pagadas y dirigidas por organismos militares que no solo acudieron a militares retirados sino a sicarios que sembraron la muerte en organizaciones cívicas, sociales y políticas
EN 1993 SE EXPIDE EL DECRETO 2535 que autoriza la utilización de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares a civiles. Y en 1994 el decreto 1356 crea la posibilidad de constituir Asociaciones Comunitaria de Vigilancia Rural, conocidas como CONVIVIR, encargadas de garantizar la seguridad en las zonas rurales donde la Fuerza Pública no podía garantizar la seguridad. Así se legalizaron los grupos paramilitares que actuaban sin piso legal desde 1989

DEC. 2535 DE 1993:
Artículo 34º.- Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.   Para personas naturales:
a.   Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b.   Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c.    Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.


DECRETO 2535 DE 1993
(diciembre 17)
por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2 de la misma,
DECRETA:
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1º.- Ámbito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 2º.- Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos.
Artículo 3º.- Permiso del Estado. Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expendido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
Artículo 4º.- Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
TÍTULO II
Armas
CAPÍTULO I
Definición y Clasificación
Artículo 5º.- Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
Artículo 6º.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados.
Artículo 7º.- Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a.   Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b.   Armas de uso restringido;
c.    Armas de uso civil;
Artículo 8º.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
a.   Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b.   Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);
c.    Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;
d.   Armas automáticas sin importar calibre;
e.   Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f.     Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g.   Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h.   Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i.     Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;
j.     Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.
Parágrafo 1º.- En material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.
Artículo 9º.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995
a.   Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b.   Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
Parágrafo 1º.- Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Parágrafo 2º.- El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
Artículo 10º.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en:
a.   Armas de defensa personal;
b.   Armas deportivas;
c.    Armas de colección.
Artículo 11º.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a.   Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
  • Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).
  • Longitud máxima de cañon 15.24 cm. (6 pulgadas).
  • En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
  • Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos.
a.   Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
b.   Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
Artículo 12º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación.
a.   Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;
b.   Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c.    Revólveres y pistolas de calibre igual o inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas).
d.   Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas.
e.   Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f.     Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticos;
g.   Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h.   Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Artículo 13º.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II
Armas y accesorios prohibidos
Artículo 14º.- Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
a.   Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 de este Decreto.
b.   Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c.    Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
d.   Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e.   Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
Parágrafo.- También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 15º.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las minas infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones
Artículo 16º.- Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en el Ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.
Artículo 17º.- Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Artículo 18º.- Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 19º.- Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:
a.   Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;
b.   Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente;
c.    Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.
En caso de destrucción de un arma, bastará con información del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.
Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo.- Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TÍTULO III
Permisos
CAPÍTULO I
Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas
Artículo 20º.- Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.
Artículo 21º.- Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
Artículo  22º.- Permiso para tenencia.  Modificado por el art. 9, Ley 1119 de 2006. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.
El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años.
Parágrafo.- Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedición de permiso de tenencia para deportistas deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro.
Artículo 23º.- Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo 24º.- Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombramiento de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 25º.- Excepciones. No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
Parágrafo.- No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
Artículo 26º.- Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículo 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas de los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 del mismo.
Artículo 27º.- Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
Artículo 28º.- Autorizaciones para Inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
Parágrafo.- Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la Ley.
Artículo 29º.- Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
Artículo 30º.- Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 31º.- Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:
a.   Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional;
b.   El Defensor del Pueblo o su delgado;
c.    El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;
d.   El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;
e.   El Subdirector de Policía Judicial e Investigación;
f.     El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO II
Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos
Artículo  32º.- Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Artículo  33º.- Requisitos para solicitud de permiso para tenencia.  Modificado por el art. 11, Ley 1119 de 2006. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.   Para personas naturales:
a.   Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
b.   Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;
c.    Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;
d.   Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.
1.   Para personas jurídicas:
a.   Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;
b.   Certificado de existencia y representación legal;
c.    Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;
d.   Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
Parágrafo.- El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de un arma para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
Artículo 34º.- Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1.   Para personas naturales:
a.   Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b.   Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c.    Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
1.   Para servicios de vigilancia y seguridad privada:
a.   Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.
Artículo 35º.- Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.
Artículo 36º.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
Artículo 37º.- Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.
Parágrafo 1º.- Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.
Parágrafo 2º.- En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido.
En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Parágrafo 3º.- Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducía.
Artículo 38º.- Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
Artículo 39º.- Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:
a.   Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente dilegenciado;
b.   Permiso vigente;
c.    Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial;
d.   Recibo de pago.
Parágrafo.- A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.
Artículo 40º.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a.   Muerte de la persona a quien se le expidió;
b.   Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva;
c.    Entrega del arma al Estado;
d.   Por destrucción o deterioro manifiesto;
e.   Decomiso del arma;
f.     Condena del titular con pena privativa de la libertad;
g.   Vencimiento de la vigencia del permiso.
Parágrafo 1º.- En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ajecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.
Artículo  41º.- Suspensión.  Modificado por el art. 10, Ley 1119 de 2006. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también, podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.
Parágrafo  1º.- Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º.- La autoridad militar que disponga la suspención general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.
Artículo 42º.- Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma, en este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.
Parágrafo.- Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.
Artículo 43º.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier, circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:
1.   Formular la denuncia.
2.   Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto.
Una ves cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.
CAPÍTULO III
Cesión del uso de armas
Artículo 44º.- Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.
Artículo  45º.- Procedencia de la cesión.  Modificado por el art. 6, Ley 1119 de 2006.Modificado por el art. 96, Decreto Nacional 019 de 2012.  La cesión del uso de armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:
a.   Entre personas naturales o jurídicas previa autorización de la autoridad militar competente;
b.   Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro y Caza;
c.    De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte.
Artículo 55º.- Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso.
Estas personas implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos materiales.
Artículo 56º.- Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.
La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3 del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrán derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.
Artículo 58º.- Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.
Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.
Parágrafo.- Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 106º.- Departamentos de Seguridad. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en la Ley.
a.   Registro de Armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 23 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un "Formulario de registro de armas", que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.
Dicho formulario consta de dos (2) partes:
1.   Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.
2. Un despredible que será el "permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.
La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santa Fe de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario por el valor allí establecido para la tenencia del arma.
El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que el mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para tenencia".
Previa la verificación de la información suministrada la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.
Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia;
a.   Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
Artículo 108º.- Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.
Artículo 109º.- Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para parte, mediante el siguiente procedimiento:
1.   El Comando General de la Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades Militares Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional el "formulario de cambio de salvoconducto".
2.   Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
3.   Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santa Fe de Bogotá.
Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cual arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un periodo máximo de dos años.
Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23, inciso 2 y 34 literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.
De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.
El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.
Parágrafo 1º.- Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo d e1994, incurrirá en multa de un salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de este fecha. Incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por le Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.
Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares (e), General RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ
(Época en la que el ex presidente ALVARO URIBE era congresista y no podía ser relacionado con ninguna actividad de este tipo. De otro lado, cuando el Dr. ALVARO URIBE VELEZ era gobernador estaban vigentes las normas expedidas por el gobierno de CESAR GAVIRIA TRUJILLO y por lo tanto en ese momento estaba permitida la conformación de grupos armados, destinados a la defensa de la integridad, bienes y honra de los comerciantes e industriales atacados por la guerrilla y esto lo estuvieron haciendo en ese entonces todos los alcaldes y gobernadores que lo consideraron indispensable, para evitar el deterioro del trabajo en las zonas alejadas de la capital y de la protección de la fuerzas armadas del Estado. Lo que tampoco quiere decir que El haya participado de dichas actividades, mientras no se demuestre fehacientemente (documentalmente) y sin lugar a ninguna duda que asi fue, y no mediante testimonios falsos de paramilitares pagados o simplemente resentidos por haber sido puestos presos en Colombia o extraditados a los E.E.U.U.  y que como criminales confesos que son no merecen la menor credibilidad que juez “Imparcial” alguno pueda otorgar.
ALVARO URIBE VELEZ ejerció como senador de la República (1986-1994) y, más tarde, de gobernador de Antioquia (1995-1997).
















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