GRIETAS O CRATERES LEGALES SOBRE INVESTIGACION
CONTRA EL SENADOR ALVARO URIBE VELEZ
FRAUDE
POCESAL:
artículo 453
del mismo código, que
establece: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un
servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis a doce años, multa, de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco(5) a (8)
SOBORNO:
Artículo 140:
El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o
induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o
cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios.
Elementos del Tipo
Subjetivos. Son
características y actividades que
dependen del fuero interno del agente (INTENCIONALIDAD), son tomados en
cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos TIENEN QUE PROBARSE.
Objetivos. Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del
código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de
determinados estados y procesos que deben constituir
base de la responsabilidad criminal
Importancia del Tipo
Garantía
Procesal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se
dictará Auto de Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha
conducta fue antijurídica y culpable.
Garantía
Penal. Si las leyes se refieren a modos de obrar es obvio que nadie
puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo por lo que hace.
Así nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución política y las leyes no manden, ni privarse de lo que
no prohíban.
COMENTARIO:
Del contenido y sentido de la Garantía Procesal y Penal del tipo; se colige que
en un estado de Derecho a nadie se le puede acusar o señalar penalmente, por
saludar o tratarse con personas de dudosa reputación, pues ello no está
consagrado en la Constitución y la ley Colombiana, como una conducta punible y
mucho menos, puede inferirse automática y
ligeramente, que el hecho de tratarse o haberse tratado con alguien que
ha sido investigado y/o condenado penalmente, demuestra que quien le ha tratado
de forma transitoria o constante, es automáticamente culpable de algún delito,
por ese simple hecho.
Significa esto que en la en la
composición de todos los tipos siempre están presentes:
·
sujeto activo,
·
conducta y
·
bien jurídico.
COMETARIO:
En el caso del delito de soborno, que es uno de los delitos de los cuales está
siendo acusado el Dr. ALVARO URIBE VELEZ, como sabemos el Tipo Penal consta de
tres elementos (Sujeto activo, conducta y bien jurídico); en cuanto al sujeto
activo, debe aceptarse que el Dr. URIBE por ser un servidos publico encaja en
esta parte de la definición del tipo penal, no obstante al avanzar en el análisis
de la conducta descrita en el mismo, tenemos que decir al respecto que; NO está plenamente probado en el
proceso, que el Dr. URIBE abusando de su cargo o funciones haya constreñido o
inducido a nadie a ir a la cárcel A Ofrecer Dinero U Otras Dadivas A Un
Delincuente, PARA QUE ESTE RINDIERA ANTE LA CORTE SUPREMA UN FALSO
TESTIMONIO, lo único que prueban los audios filtrados a los medios de
comunicación, es que alguien fue a la cárcel a visitar a un delincuente a
decirle que “venia de parte del Dr. URIBE a ofrecerle beneficios para que
atestiguara en contra de IVAN CEPEDA. Lo que no quiere decir, que el dicho de
la persona que visito al preso sea cierto
en su integralidad; pues cualquier persona de la misma manera podría, visitar a
IVAN CEPEDA y decirle que un magistrado X de la Corte, le manda decir que
acepta el dinero que CEPEDA le ofreció y a cambio de este va a empapelar a
URIBE y grabar esta conversación sin que CEPEDA lo sepa; sería injusto, ilegal y contrario a los
postulados del derecho probatorio (Presunción de Inocencia y Certeza Absoluta
de las pruebas), inferir automáticamente, que CEPEDA en ese caso incurrió en
los delitos de Fraude Procesal y Soborno y por su parte el Magistrado en Cohecho;
pues en este como en el caso del Dr URIBE, NO ESTA DEMOSTRADO
documentalmente (Plena Prueba) que el le haya pedido a quien fue a hablar con
el preso, que le ofreciera algún tipo de prebenda para que rindiera un Falso
Testimonio. Y porque se dice documentalmente, porque en materia penal NO PUEDE
EXISTIR NINGUNA DUDA
RAZONABLE acerca tanto del elemento objetivo como del subjetivo (Culpa o INTENCION)
del sujeto activo de la conducta y es MUY RAZONABLE pensar, como SI está
plenamente demostrado en este proceso los testimonios “PODRIAN” llegar a ser
manipulados. En igual sentido mientras no se demuestre plenamente la intención
(Dolo) de sobornar al preso de parte del Dr. URIBE para que testificara algo
falso, menos puede predicarse en su contra que busco o busca engañar en este
caso a la administración de justicia, para que profiera una decisión contraria
a derecho. Lo que si quedo demostrado plenamente en el caso del ”señor” IVAN
CEPEDA, al que CARLOS AREIZA señalo directamente, de haberle entregado una
fuerte suma de dinero para que atestiguara en contra del Senador ALVARO URIBE y
de su hermano SANTIAGO en un video y en un documento redactado de su puño y
letra, como lo corrobora una prueba pericial (Grafología) y que misteriosamente
después apareció muerto y que además, la Corte en una decisión absurda que raya
en el PREVARICATO, lo excusa diciendo que el lo hacía por motivos altruistas
(CONJETURA). Además IVAN CEPEDA, no mando a nadie “como aseguran que lo hizo el
Dr. ALVARO URIBE”, sino que el fue personalmente e incluso lo traslado en su
propio automóvil, como el mismo CEPEDA lo reconoce. Entonces qué ¿para la Corte
los testimonios son creíbles en unos caso y en otros no? ¿Cuál es la diferencia
entre unos y otros? Para terminar este punto, hay que anotar que inferir los
delitos de soborno y fraude procesal; de las grabaciones en que unos
personajes, afirman estar diciendo u
ofreciendo lo que ofrecen, por sugerencia u orden del Dr. URIBE, no constituye más
que una SIMPLE CONJETURA, que a
diferencia de la valoración probatoria, basada en las reglas de la EXPERIENCIA, que somete la prueba a la
verificación empírica, en las conjeturas no se someten ni pueden someterse las
pruebas a ningún tipo de comprobación, simplemente se basan en un cálculo de
probabilidades, que no conllevan nunca a la CERTEZA y por lo tanto no
pueden ser la base de una decisión de fondo o Sentencia (Razonamiento Judicial
en Materia Probatoria: JAIRO PARRA QUIJANO).
La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro
reo (3)
Según el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, “en ejercicio
de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces
se orientarán por el imperativo de establecer
con objetividad la verdad y la justicia” (resaltadas fuera
de texto).
En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece
en su artículo 7º, lo siguiente:
“Presunción
de inocencia e in
dubio pro reo. Toda
persona se PRESUME INOCENTE y
debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial
definitiva sobre su responsabilidad penal”.
“En
consecuencia, corresponderá al órgano de
persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a
favor del procesado”.
“En ningún
caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la
responsabilidad penal del acusado, más
allá de TODA DUDA” (resaltado fuera de texto).
Impera rememorar que la verdad racional constituye una
pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario
a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la
finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es
corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas
sobre el tema:
En el artículo 218 del Decreto 409 de 1971 se disponía
que para proferir sentencia de condena era necesario obtener “prueba plena y
completa” sobre la demostración del hecho y la responsabilidad del autor.
En el artículo 247 del Decreto 50 de 1987 se exigía como
prueba para condenar aquella que condujera a “la certeza del hecho
y la responsabilidad del acusado”.
En el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 la exigencia
probatoria para condenar se circunscribía a la “prueba que conduzca a la certeza del hecho
punible y la responsabilidad del sindicado”.
A su vez en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 se
establece que “NO SE PODRÁ DICTAR
SENTENCIA CONDENATORIA sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza de
la conducta punible Y De La Responsabilidad
Del Procesado”.
Como viene de verse, es incuestionable que la certeza
sobre la materialidad del delito Y La
Responsabilidad Del Acusado, que a la postre comporta la noción de
verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva
del sistema procesal penal acusatorio.
LICITUD O ILICITUD DE
LA PRUEBA: (Sentencia T-233/00)
El primer punto al que
dedica el análisis la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es el de la
licitud de la prueba de video. A juicio de la Corporación, la prueba aportada
con violación del debido proceso o los derechos fundamentales no tiene eficacia
jurídica. No obstante –agrega- la jurisprudencia de esa Corporación ha dicho
que la prueba de grabación resulta ilegítima cuando quien graba la voz es un
tercero ajeno, es decir, la persona que graba la voz o la imagen “sin
que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en
todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las
autoridades encargadas para disponerlas” (Pre constitución de la Prueba).
La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida
apreciación probatoria se concreta cuando
el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y
valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, RECAUDADA, y valorada en contravía
de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de
la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en
agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el
proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.
La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida
apreciación probatoria se encuentra recogida en el inciso final del artículo 29
de la Constitución Política. El artículo en cita señala que “es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance de la disposición
citada, a la que ha dado el nombre la “regla de
exclusión probatoria”, en una
jurisprudencia que merece la pena recordar.
Ahora bien, en
desarrollo de la anterior premisa, el
proceso puede quedar viciado de nulidad si el defecto probatorio consistente en
haberse valorado una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente
en la decisión adoptada por el juez. La Corte Constitucional ha dicho
al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la
adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión
judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo
racionalmente habría podido ser otro, el juez está obligado a anular el proceso
por violación grave del debido proceso del afectado.
COMENTARIO: Es muy importante saber que autoridad judicial
y cuando ordeno las grabaciones, presentadas como prueba contra el Ex Presidente
y Senador de la República de Colombia Dr. ALVARO URIBE VELEZ, de lo contrario
estas son nulas por tratarse de una simple interceptación ilegal de
comunicación privada.
Igualmente se debe resaltar en este sentido, que la
Sala Penal de la Corte Suprema, archivo la investigación que se abrió por FARC
POLITICA hace aproximadamente 10 años, contra PIEDAD CORDOBA, varios ex mandatarios
suramericanos y otros políticos colombianos CORRUPTOS aliados de las FARC;
porque las pruebas recaudadas en los computadores confiscados a RAUL REYES
(Claras y contundentes) y cuya autenticidad fue comprobada por el FBI; con
fundamento en que dichas pruebas CARECÍAN DE VALOR PROBATORIO por no
haber sido ordenadas previamente por autoridad judicial competente. ¡Ojala
ahora también se aplique ese mismo criterio¡
RESERVA
DEL SUMARIO:
En este sentido la ley 600 de 2000, en
sus art. 323 y 330 dispone:
Artículo 323. Reserva de las
diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son
reservadas, pero el defensor del imputado que rindió
versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.
Artículo
330. Reserva
de la instrucción. Durante
la instrucción, NINGÚN funcionario
puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las
solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales,
administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen
derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el
ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar
la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la
instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los
medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el
delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al
proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su
nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.
El
Código de Procedimiento Penal en su art. 138 dispone:
4. Guardar
reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun
después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
6.
Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como
responsable.
COMENTARIO:
Es indispensable conocer lo más pronto posible, quien (es) fueron las personas
(servidor (es) publico (s) y/o particular (es) que intervinieron en la
Violación de la Reserva del Sumario y se apliquen ejemplarmente, las sanciones
contenidas al respecto en el Código Penal, a saber:
“Quien teniendo la obligación de guardar la reserva sumarial la
violare incurrirá en prisión de uno a tres años .
El
artículo agrega que si la conducta fuere realizada por servidor público se
impondrá además la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones
públicas por cinco años.
Vía de hecho por falta de motivación de las
providencias
“… no cabe duda que la
más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la
esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de
resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los
asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable,
que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate
judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y
debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para
aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”. (Sentencia C-037 de 1996 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) (subrayas fuera del original)
De lo contrario, puede
configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de
legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante
pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad
objetiva, profiere una providencia
contrariando la realidad probatoria del proceso.
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