EUTANASIA
ANALISIS JURIDICO:
Para empezar es muy importante dejar en claro,
que en ningún ordenamiento jurídico de un Estado Democrático, la muerte está
consagrada como un derecho; mientras que La
Vida no solo es un derecho, sino que sin este Derecho no tienen sentido ni
razón de ser todos los demás derechos. Tal y como lo establece la misma Carta
Magna de Colombia en el Titulo II, Capitulo I “De los Derechos Fundamentales”,
art. 11: “El derecho a la VIDA es
inviolable…” (La subraya y la negrilla son mías), este mandato
constitucional es claro y no hace excepción alguna; por lo tanto debe aplicarse
en este caso el Principio de Hermenéutica jurídica: DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE
HACERLO.
En este sentido la propia Corte Constitucional,
manifestó en la Sentencia C-327/16: … la
existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la habilita
como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho fundamental a la
vida”.
Es así como en Colombia, quitar la vida a otra
persona es sancionado con la privación de la libertad en el Código Penal,
art.103 de la Ley 599 de 2000 que dispuso:
“HOMICIDIO. El que
matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
En relación con la Eutanasia (homicidio por piedad), la Corte
Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, manifestó lo siguiente: “…Consideración subjetiva del acto/HOMICIDIO POR
PIEDAD-Conducta antijurídica y sanción menor.
Quien mata a otro
por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que
padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha
llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena
considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o
agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la
conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta…”
Artículo
104. Circunstancias de agravación.
La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la
conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la
persona del ascendiente o descendiente,
cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o
pariente hasta el segundo grado de afinidad”.
Artículo 348. INSTIGACION A DELINQUIR. “El que pública y directamente
incite a otro u otros a la comisión de
un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa”.
Artículo 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y
seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
Para terminar es necesario agregar
que, la Constitución Política de Colombia ordena en sus artículos 6 y 11:
Artículo
6. “Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”.
·
Como
se puede observar, es claro que aunque los motivos que inducen a una persona a
privar de la vida a otra, pueden llegar a ser una razón de atenuación punitiva
(compasión), jamás dejara dicha conducta de ser un delito que amerita el
correspondiente castigo penal de la justicia; lo cual hace que por sustracción
de materia, la autoridad competente para regular estas materias (Congreso,
Ministerio de Salud, etc); al expedir normas de carácter general, que
contraríen la constitución como en este caso, en que el Ministerio de Salud al
expedir la resolución 825 del 9 de marzo de 2018, que no solo vulnera
claramente el art. 11 de la Constitución Política de Colombia, sino que consagra
como un derecho de los ciudadanos una conducta tipificada como un delito, en el
Código Penal Artículo 106. “Homicidio por piedad. [Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de
prisión”. De tal manera, que con la
expedición de la Resolución 895/18, el Ministerio de Salud a través de su
representante legal, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, no solo incurra en Inducción al
Delito (art. 107 C.P.), sino que dichas normas están llamadas a ser declaradas
como inconstitucionales por contrariar el mandato contenido en el art. 11 de la
Constitución y ningún análisis de
carácter filosófico, médico, científico, sociológico o de cualquier otra
índole, que pretenda justificar dicha conducta, puede ponerse por encima de la
voluntad del Constituyente primario “Asamblea Nacional Constituyente
(Constitución Política de 1.991) ni de la ley (Código Penal), que en este caso
son univocas y complementarias en la protección de la vida y la condena del homicidio,
sin excepción alguna, aun cuando exista la manifestación expresa y voluntaria
del paciente de no seguir viviendo; pues esa causal de exención de
responsabilidad no está consagrada ni en la Constitución ni en la ley penal; y
por lo tanto no puede estar contenida en una norma de menor jerarquía
(Resolución). En este sentido debe anotarse, que al respecto debe aplicarse el
Principio de Hermenéutica Jurídica, de Jerarquía Normativa; que establece que la norma superior prevalece sobre
la inferior (lex superior derogat inferiori); es decir, que la norma constitucional cuya protección se
pretende con esta demanda, impone una interpretación sistemática, entre el art.
11 de la Carta Magna y las otras normas que regulan la materia (Derecho a la
Vida).
No
sobra recordar que, la Constitución dispone: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es decir, que la Corte Constitucional no puede
vía jurisprudencial desconocer, derogar, modificar o darle un sentido distinto;
al sentido natural y obvio de un Mandato Constitucional, pues estarán
incurriendo en Prevaricato por Acción
los magistrados que así lo hicieren, a la luz del art. 413 del Código Penal
Colombiano, que sobre el particular establece:
“El
servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente
contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y
seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
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