EUTANASIA

ANALISIS JURIDICO:

Para empezar es muy importante dejar en claro, que en ningún ordenamiento jurídico de un Estado Democrático, la muerte está consagrada como un derecho; mientras que La Vida no solo es un derecho, sino que sin este Derecho no tienen sentido ni razón de ser todos los demás derechos. Tal y como lo establece la misma Carta Magna de Colombia en el Titulo II, Capitulo I “De los Derechos Fundamentales”, art. 11: “El derecho a la VIDA es inviolable…” (La subraya y la negrilla son mías), este mandato constitucional es claro y no hace excepción alguna; por lo tanto debe aplicarse en este caso el Principio de Hermenéutica jurídica: DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO.

 

En este sentido la propia Corte Constitucional, manifestó en la Sentencia C-327/16: … la existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la habilita como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho fundamental a la vida”.

 

Es así como en Colombia, quitar la vida a otra persona es sancionado con la privación de la libertad en el Código Penal, art.103 de la Ley 599 de 2000 que dispuso:

 

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

 

En relación con la Eutanasia (homicidio por piedad), la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, manifestó lo siguiente: “…Consideración subjetiva del acto/HOMICIDIO POR PIEDAD-Conducta antijurídica y sanción menor.

 

Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta…”

 

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad”.

Artículo 348. INSTIGACION A DELINQUIR. “El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa”.

Artículo 413. PREVARICATO POR ACCION.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

Para terminar es necesario agregar que, la Constitución Política de Colombia ordena en sus artículos 6 y 11:

Artículo 6. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

·         Como se puede observar, es claro que aunque los motivos que inducen a una persona a privar de la vida a otra, pueden llegar a ser una razón de atenuación punitiva (compasión), jamás dejara dicha conducta de ser un delito que amerita el correspondiente castigo penal de la justicia; lo cual hace que por sustracción de materia, la autoridad competente para regular estas materias (Congreso, Ministerio de Salud, etc); al expedir normas de carácter general, que contraríen la constitución como en este caso, en que el Ministerio de Salud al expedir la resolución 825 del 9 de marzo de 2018, que no solo vulnera claramente el art. 11 de la Constitución Política de Colombia, sino que consagra como un derecho de los ciudadanos una conducta tipificada como un delito, en el Código Penal Artículo 106. “Homicidio por piedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión”. De tal manera, que con la expedición de la Resolución 895/18, el Ministerio de Salud a través de su representante legal, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, no solo incurra en Inducción al Delito (art. 107 C.P.), sino que dichas normas están llamadas a ser declaradas como inconstitucionales por contrariar el mandato contenido en el art. 11 de la Constitución y ningún análisis de carácter filosófico, médico, científico, sociológico o de cualquier otra índole, que pretenda justificar dicha conducta, puede ponerse por encima de la voluntad del Constituyente primario “Asamblea Nacional Constituyente (Constitución Política de 1.991) ni de la ley (Código Penal), que en este caso son univocas y complementarias en la protección de la vida y la condena del homicidio, sin excepción alguna, aun cuando exista la manifestación expresa y voluntaria del paciente de no seguir viviendo; pues esa causal de exención de responsabilidad no está consagrada ni en la Constitución ni en la ley penal; y por lo tanto no puede estar contenida en una norma de menor jerarquía (Resolución). En este sentido debe anotarse, que al respecto debe aplicarse el Principio de Hermenéutica Jurídica, de Jerarquía Normativa; que establece que la norma superior prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); es decir, que la norma constitucional cuya protección se pretende con esta demanda, impone una interpretación sistemática, entre el art. 11 de la Carta Magna y las otras normas que regulan la materia (Derecho a la Vida).

 

 No sobra recordar que, la Constitución dispone: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Es decir, que la Corte Constitucional no puede vía jurisprudencial desconocer, derogar, modificar o darle un sentido distinto; al sentido natural y obvio de un Mandato Constitucional, pues estarán incurriendo en  Prevaricato por Acción los magistrados que así lo hicieren, a la luz del art. 413 del Código Penal Colombiano, que sobre el particular establece:

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

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