Artículo 38. Otras
inhabilidades. También
constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes:
1.
Además
de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política , haber sido condenado a pena privativa
de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político.
2.
2. Haber sido
sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años
por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una
duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
5.
Parágrafo 1º. Quien haya sido declarado
responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y
para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o,
si este no fuere procedente, cuando la
Contraloría General de la
República excluya al responsable del boletín de responsables
fiscales.
6.
Si
pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido
declarado responsable fiscalmente NO
HUBIERE PAGADO LA SUMA establecida en el fallo ni hubiere sido excluido
del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años
si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comentarios
Publicar un comentario