EUTANASIA
ANALISIS JURIDICO:
Para empezar es muy importante dejar en claro,
que en ningún ordenamiento jurídico de un Estado Democrático, la muerte está
consagrada como un derecho; mientras que La
Vida no solo es un derecho, sino que sin este Derecho no tienen sentido ni
razón de ser todos los demás derechos. Tal y como lo establece la misma Carta
Magna de Colombia en el Titulo II, Capitulo I “De los Derechos Fundamentales”,
art. 11: “El derecho a la VIDA es
inviolable…” (La subraya y la negrilla son mías), este mandato
constitucional es claro y no hace excepción alguna; por lo tanto debe aplicarse
en este caso el Principio de Hermenéutica jurídica: DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE
HACERLO.
En este sentido la propia Corte Constitucional,
manifestó en la Sentencia C-327/16: … la
existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la habilita
como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho fundamental a la
vida”.
Es así como en Colombia, quitar la vida a otra
persona es sancionado con la privación de la libertad en el Código Penal,
art.103 de la Ley 599 de 2000 que dispuso:
“HOMICIDIO. El que
matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
En relación con la Eutanasia (homicidio por piedad), la Corte
Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, manifestó lo siguiente: “…Consideración subjetiva del acto/HOMICIDIO POR
PIEDAD-Conducta antijurídica y sanción menor.
Quien mata a otro
por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que
padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha
llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena
considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o
agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la
conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta…”
·
Como
se puede observar, es claro que aunque los motivos que inducen a una persona a
privar de la vida a otra, pueden llegar a ser una razón de atenuación punitiva
(compasión), jamás dejara dicha conducta de ser un delito que amerita el
correspondiente castigo penal de la justicia; lo cual hace que por sustracción
de materia, la autoridad competente para regular estas materias (Congreso,
Ministerio de Salud, etc); al expedir normas de carácter general, que
contraríen la constitución como en este caso, en que el Ministerio de Salud al
expedir la resolución 825 del 9 de marzo de 2018, que no solo vulnera
claramente el art. 11 de la Constitución Política de Colombia, sino que
consagra como un derecho de los ciudadanos una conducta tipificada como un delito,
en el Código Penal Artículo 106. “Homicidio por piedad. [Penas
aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá
en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión”. De tal manera, que con la
expedición de la Resolución 895/18, el Ministerio de Salud a través de su
representante legal, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, no solo incurra en Inducción al
Delito (art. 107 C.P.), sino que dichas normas están llamadas a ser declaradas
como inconstitucionales por contrariar el mandato contenido en el art. 11 de la
Constitución y ningún análisis de
carácter filosófico, médico, científico, sociológico o de cualquier otra
índole, que pretenda justificar dicha conducta, puede ponerse por encima de la
voluntad del Constituyente primario “Asamblea Nacional Constituyente
(Constitución Política de 1.991) ni de la ley (Código Penal), que en este caso
son univocas y complementarias en la protección de la vida y la condena del homicidio,
sin excepción alguna, aun CUANDO
EXISTA LA MANIFESTACIÓN EXPRESA Y VOLUNTARIA DEL PACIENTE de no seguir
viviendo; pues esa causal de exención de responsabilidad no está
consagrada ni en la Constitución ni en la ley penal; y por lo tanto no puede
estar contenida en una norma de menor jerarquía (Resolución o Fallo judicial).
En este sentido debe anotarse, que al respecto debe aplicarse el Principio de Hermenéutica
Jurídica, de
Jerarquía Normativa; que establece que la norma superior prevalece sobre la
inferior (lex superior derogat inferiori);
es decir, que la norma
constitucional cuya protección se pretende con esta demanda, impone una
interpretación sistemática, entre el art. 11 de la Carta Magna y las otras
normas que regulan la materia (Derecho a la Vida).
No sobra recordar que, la Constitución dispone: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Es decir, que la Corte Constitucional no puede
vía jurisprudencial desconocer, derogar, modificar o darle un sentido distinto;
al sentido natural y obvio de un Mandato Constitucional, pues estarán
incurriendo en Prevaricato por Acción los
magistrados que así lo hicieren, a la luz del art. 413 del Código Penal
Colombiano, que sobre el particular establece:
“El
servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente
contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y
seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta
(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
Y la Constitución es ley
de leyes.
Igualmente es necesario aclarar el significado de la
palabra DIGNIDAD; teniendo en cuenta que etimológicamente el término latino
“Dignus”, significa merecimiento o valor que se le asigna a alguien.
En este
sentido si vamos a determinar lo que es una VIDA DIGNA, debemos establecer
cuáles son las necesidades básicas que cualquier ser humano debe tener
satisfechas para lograr este Status;
a saber: alimento, vivienda, vestido, educación, libertad (mientras no viole la
ley) y salud (acceso a la atención médica, tratamientos y medicinas) necesarios para conservarla y/o
recuperarla cuando esta se vea afectada. Pero en ningún caso una VIDA DIGNA,
implica una vida exenta de sufrimientos (físicos o emocionales), pues esta es
una condición inherente a todo ser humano durante toda su vida, de la cual
nadie ha escapado ni escapará; sea este rico, pobre, famoso o lo que sea y ello
no implica que por tener problemas o
dolencias físicas o emocionales, tenga una VIDA INDIGNA. Lo único viable, es
que el o la paciente, solicite que no le apliquen ningún tratamiento médico,
tendiente a prolongarle artificialmente la vida, pero nuca inducirle la muerte
(homicidio) alguien diferente a la propia persona (enfermo),
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