CÓDIGO UNICO DISCIPLINARIO
Ley 734 de 2002
Artículo 38. Otras
inhabilidades. También constituyen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además
de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política, haber sido condenado a pena
privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de
los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. 2. Haber sido
sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años
por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una
duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. 3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma.
6. Si
pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido
declarado responsable fiscalmente NO HUBIERE PAGADO LA SUMA establecida
en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales,
continuará siendo inhábil por cinco años más si la cuantía, al momento de la
declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin
exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la
cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin
exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta proposición constitucional “quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas”, es una consecuencia a perpetuidad. Y ello
tiene que ser así, puesto que resulta jurídicamente normal y apenas entendible
que el Estado se proteja de quienes ya atentaron contra su patrimonio, por lo
que también es lógico que se reserve el derecho de admitirlos en la nómina
pública. Lo anterior, se refiere a una reserva, que no es propia del
legislador, sino del constituyente, por lo que es adecuado el inciso final del
artículo 92 del Código Penal, que establece la prohibición de la rehabilitación
en el evento que se consagra en el inciso final del Art. 122 de la Constitución
(Sentencia de la Corte Constitucional - C-652/03).
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