PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

 

El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra los derechos políticos, considerados fundamentales; y señala que para hacerlos efectivos se puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

 

Por otro lado, el artículo 219, establece:

La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Utilizar el cargo para participar en actividades de partidos, movimiento o controversias políticas y utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña son faltas disciplinarias gravísimas, las cuales no están sujetas a un determinado momento del ejercicio de las funciones públicas del servidor estatal; por consiguiente, no están condicionadas a ningún requisito particular de temporalidad.

En este sentido, es necesario aclarar, que el comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia, General Zapateiro, en ningún momento utilizó su cargo para participar en actividades de partidos, movimientos  o controversias políticas, o para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política; lo único que hizo fue refutar públicamente, las afirmaciones infundadas y calumniosas que hizo Petro contra la institución que él dirige.

Sobre el particular la ley 153 de 1887, establece el siguiente Principio de Hermenéutica Jurídica:

ART. 27.—“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Por su parte  la Constitución Política de Colombia, en su art. 230 ordena:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Código Disciplinario Único

Ley 734 de 2002, art. 35: Deberes de los servidores públicos:

23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

Como lo hizo Gustavo Petro, cuando fue sancionado por el Procurador General; Alejandro Ordoñez.

Código Penal Colombiano

ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tales como las declaraciones públicas que hizo Gustavo Francisco Petro Urrego, en contra de las Fuerzas Armadas de Colombia, acusando a los altos mandos del ejército nacional de tener vínculos con el clan del golfo, sin presentar las pruebas en las que respalda tales afirmaciones CALUMNIOSAS.

Hechos Notorios:

La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, indicó que un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial.

Así mismo, advirtió que la existencia de un hecho notorio exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto. 

Es así como la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, están en la obligación de investigar penal y disciplinariamente, a Gustavo Petro; por el delito de calumnia y por incumplir con los deberes de todo servidor público.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog