Procuraduría
suspende Alcalde de Medellín
En relación con el debate público, que ha
surgido a raíz de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de
suspender del cargo al Alcalde de Medellín, por Participar pública y
abiertamente en la actual campaña política, a favor del candidato Gustavo
Petro; es necesario anotar que sobre el particular, la Constitución Política de
Colombia ordena lo siguiente:
Art. 127. “…La
utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o
campaña política constituye causal de mala conducta.
ARTICULO
277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(“…)
6. Ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive
las de elección popular; ejercer preferentemente el
poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer
las respectivas sanciones conforme a la ley.
Igualmente es importante agregar, que sobre el tema la Corte
Constitucional se pronunció en el siguiente sentido:
En la sentencia T-887 de 2005, esta corporación
estudió una acción de tutela instaurada por varios ciudadanos en contra de la
Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos
políticos (artículo 40 C.P). Los accionantes ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones de octubre de
2003 para el Concejo de Bogotá y votaron por el candidato que resultó elegido.
Sin embargo, por decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la
Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación, el concejal fue sancionado con la destitución e
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco
años. Lo anterior, en su parecer, frustró la posibilidad del concejal de
ejercer su programa de gobierno. La Corte confirmó la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la
cual negó la protección invocada bajo el argumento de que el artículo 40 de la
Constitución “no lleva incluida la
obligación para el Estado de mantener en su organización política individuos,
que por cualquier circunstancia, en
el ejercicio de sus funciones, desdigan
de su investidura como en el presente caso, conclusión a la que
necesariamente se llegó a través de un procedimiento disciplinario”.
Desde ese punto de vista, las sanciones disciplinarias como la destitución o la inhabilidad
para ejercer cargos públicos “son instancias legítimas a
partir de los cuales puede originarse la
separación del cargo de elección popular, a condición que hayan sido
precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se
observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado
con la decisión”[24]. En ese sentido, cuando lo que se busca proteger con
dichas sanciones son otros fines constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa,
la integridad del patrimonio público o
el cumplimiento de los deberes funcionales, resulta válida la
determinación de retirar al funcionario de su cargo. En dicha sentencia se dijo
lo siguiente:
“Las implicaciones del tránsito de la
democracia representativa a la democracia participativa hacen que el contenido
de los derechos políticos no se agote en el ejercicio del sufragio, sino que
también incluyan otras formas de participación, entre ellas el control político
por parte de los electores y la posibilidad de exigir al representante el
cumplimiento del programa político ofrecido[25]. Empero,
la nueva dimensión que la actual Carta Política confiere a la participación
carece de un alcance tal que permita concluir la imposibilidad de remoción de
los servidores que, si bien han accedido al cargo como consecuencia de un
procedimiento democrático directo, infringen las normas que están
destinadas a la protección de bienes jurídicos relevantes desde la perspectiva
constitucional.
En estos eventos, no puede
concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como
efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos
políticos de los electores, pues éstos, al carecer de carácter absoluto como
los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional[26], en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia
de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones
penales o disciplinarias.
Además, esta limitación dista de ser
irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del
derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para
el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión
por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos
uninominales o de corporaciones públicas[27]”[28]. (Resaltado fuera de texto).
En
similar sentido se pronunció este Tribunal a través de la sentencia C-028 de
2006, donde al referirse al ejercicio de la potestad disciplinaria señaló que
esta es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal,
a través de la cual se busca prevenir y sancionar las conductas que atenten
contra el estricto cumplimiento de los deberes de los servidores públicos u
obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública; es decir,
“la potestad disciplinaria corrige
a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de
eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que
necesariamente deben orientar su actividad”(Sentencia T 516/14).
Finalmente,
si el Alcalde de Medellín considera que le fue vulnerado el debido proceso, lo
que le corresponde como a cualquier otro ciudadano en su situación jurídica
actual, es acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue suspendido de
su cargo y no salir a la plaza pública a cometer una nueva falta disciplinaria
como lo hizo Petro en su momento; que violó lo ordenado en el Código Único
Disciplinario (Ley 734 de 2002),
art. 35 que dispone lo siguiente en su numeral 28:
“Manifestar
indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o
criterios dirigidos a influir para que
la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se
encuentra vinculado, en su propio
beneficio o de un tercero”.
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