Procuraduría suspende Alcalde de Medellín

 

En relación con el debate público, que ha surgido a raíz de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de suspender del cargo al Alcalde de Medellín, por Participar pública y abiertamente en la actual campaña política, a favor del candidato Gustavo Petro; es necesario anotar que sobre el particular, la Constitución Política de Colombia ordena lo siguiente:

Art. 127. “La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(“…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Igualmente es importante agregar, que sobre el tema la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido:

En la sentencia T-887 de 2005, esta corporación estudió una acción de tutela instaurada por varios ciudadanos en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos políticos (artículo 40 C.P). Los accionantes ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones de octubre de 2003 para el Concejo de Bogotá y votaron por el candidato que resultó elegido. Sin embargo, por decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el concejal fue sancionado con la destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco años. Lo anterior, en su parecer, frustró la posibilidad del concejal de ejercer su programa de gobierno. La Corte confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual negó la protección invocada bajo el argumento de que el artículo 40 de la Constitución no lleva incluida la obligación para el Estado de mantener en su organización política individuos, que por cualquier circunstancia, en el ejercicio de sus funciones, desdigan de su investidura como en el presente caso, conclusión a la que necesariamente se llegó a través de un procedimiento disciplinario”.

Desde ese punto de vista, las sanciones disciplinarias como la destitución o la inhabilidad para ejercer cargos públicos son instancias legítimas a partir de los cuales puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisión”[24]. En ese sentido, cuando lo que se busca proteger con dichas sanciones son otros fines constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa, la integridad del patrimonio público o el cumplimiento de los deberes funcionales, resulta válida la determinación de retirar al funcionario de su cargo. En dicha sentencia se dijo lo siguiente:    

“Las implicaciones del tránsito de la democracia representativa a la democracia participativa hacen que el contenido de los derechos políticos no se agote en el ejercicio del sufragio, sino que también incluyan otras formas de participación, entre ellas el control político por parte de los electores y la posibilidad de exigir al representante el cumplimiento del programa político ofrecido[25].  Empero, la nueva dimensión que la actual Carta Política confiere a la participación carece de un alcance tal que permita concluir la imposibilidad de remoción de los servidores que, si bien han accedido al cargo como consecuencia de un procedimiento democrático directo, infringen las normas que están destinadas a la protección de bienes jurídicos relevantes desde la perspectiva constitucional

 

En estos eventos, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues éstos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional[26], en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias.  Además, esta limitación dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas[27][28](Resaltado fuera de texto).

 

En similar sentido se pronunció este Tribunal a través de la sentencia C-028 de 2006, donde al referirse al ejercicio de la potestad disciplinaria señaló que esta es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, a través de la cual se busca prevenir y sancionar las conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes de los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública; es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad”(Sentencia T 516/14).

 

Finalmente, si el Alcalde de Medellín considera que le fue vulnerado el debido proceso, lo que le corresponde como a cualquier otro ciudadano en su situación jurídica actual, es acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue suspendido de su cargo y no salir a la plaza pública a cometer una nueva falta disciplinaria como lo hizo Petro en su momento; que violó lo ordenado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), art. 35 que dispone lo siguiente en su numeral 28:

“Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero”.

 

 

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