EL MÁS ATROZ GOLPE DE LA HISTORIA DADO AL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO EN COLOMBIA
Para empezar es necesario
aclarar, que el acatamiento de las decisiones judiciales es algo
incontrovertible en un Estado Social de Derecho; pero otra cosa MUYYYYYY
distinta es avalarlas (compartirlas), cuando estas son abiertamente contrarias a
la Constitución, la ley, los Principios Generales del Derecho Penal, la
Jurisprudencia, la Doctrina, la Lógica Jurídica y el Derecho Probatorio. En cuanto
a que se le está descalificando por ser mujer, esto no tiene ningún sentido,
pues tanto hombres como mujeres, vamos por la vida cometiendo graves errores
tanto en nuestra vida personal como profesional. Lo más grave es cuando estos
errores los comete un personaje público, que tiene algún nivel de credibilidad;
pues esto constituye un terrible precedente para la credibilidad de las
instituciones democráticas de Colombia y en este caso particular de la
Administración de Justicia, tanto a nivel nacional como internacional. Ojala
Petro algún día siga el ejemplo del expresidente Alvaro Uribe Vélez, de
respetar las instituciones democráticas y acatar los fallos judiciales, sin
salir a la plaza pública, a poner a sus seguidores en contra de los jueces. Es
infame por decir lo menos que salgan a decir: “Que en Colombia la justicia es
para todos, incluso los poderosos”, cuando
desde la época de Juan Manuel Santos y actualmente de forma mucho más
descarada, los peores criminales (asesinos, narcotraficantes, terroristas,
paramilitares, secuestradores, violadores, etc, etc, etc), no solo gozan de
absoluta impunidad, sino que se pasean públicamente con Petro y ocupan cargos
como congresistas y gestores de paz.
Para terminar este
preámbulo, no sobra resaltar que la VERDAD se impone sola, de forma clara y
sencilla; y no necesita ni veinte, ni cuarenta, ni sesenta páginas llenas de
adjetivos y alusiones subjetivas para convencer al interlocutor;
desgraciadamente desde que llegó Juan Manuel Santos al cargo de Ministro de
Defensa del expresidente Álvaro Uribe Vélez y dejo de ser un NN más en
Colombia, coincidencialmente empezó a hacer carrera en la rama judicial, una
desafortunada costumbre, consistente en que cuando quieren expedir una
sentencia judicial abiertamente injusta o contraria a la ley, se despachan en
una prosa tan abundante y confusa que ni ellos mismos la entienden. Esto es lo
que hizo la jueza del caso Uribe, que basada en una innumerable cantidad de
suposiciones y conjeturas improcedentes e impertinentes, concluyo algo
ABSOLUTAMENTE contrario a lo que reposa en el acervo probatorio del proceso.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERCHO PENAL
La presunción
de inocencia es un principio del DERECHO PENAL que
indica que todo individuo es
considerado inocente hasta que se DEMUESTRE lo contrario mediante un
proceso judicial.
Cabe destacar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos incluye
a la presunción de inocencia como una garantía fundamental e inalienable. La
noción también aparece en la Convención
Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros tratados internacionales.
El derecho a la presunción de inocencia tiene
una doble implicancia. Por un lado, hace que el investigado tenga que ser
tratado como inocente en todas las etapas del proceso. Por otra parte, como se
parte de la presunción de inocencia, quien acusa o denuncia está obligado a exhibir las pruebas
necesarias para evidenciar la culpabilidad ante el juez o tribunal competente.
La CARGA DE LA PRUEBA, por lo
tanto, recae en el DENUNCIANTE: él es quien debe probar la culpabilidad,
y no el acusado demostrar su inocencia (ya que la misma se presume).
La clave de este principio, en definitiva,
radica en que el acusado NO tiene
que acreditar su inocencia: se inicia el proceso dándola
por cierta. Los jueces comienzan su labor con ese punto de partida y deben
valorar las pruebas que presente el denunciante para modificar el
concepto. No se puede dejar de mencionar, en este marco, que los elementos probatorios
deben cumplir con ciertas premisas para
que tengan validez y sean aceptados.
En este caso, la juez afirma algo que viola
TOTALMENTE este Principio General, cuando asegura que: “La defensa no logró
demostrar la inocencia del Dr. Älvaro Uribe Vélez”.
LA DUDA
RAZONABLE:
La importancia de este principio radica en que protege los derechos de
los individuos frente al poder del Estado y garantiza un juicio justo y
equitativo.
Además, el principio in dubio pro reo
contribuye a mantener la confianza
de la sociedad en el SISTEMA DE JUSTICIA, ya que demuestra que se valora la
presunción de inocencia y se respeta el derecho a la defensa.
Ley 906 de 2004 (Código Penal Colombiano)
ARTÍCULO 192. VIOLACIÓN
ILICITA DE COMUNICACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya,
intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona,
o se entere indebidamente de su
contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta
revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con
perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos
(72) meses.
ARTÍCULO 196. VIOLACIÓN
ILICITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARACTER OFICIAL. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya,
intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter
oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses.
La pena descrita en el inciso
anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la
correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos
de control o de seguridad del Estado.
Reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que: …El
DERECHO A LA INTIMIDAD implica la facultad de exigir de los demás el
respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo
de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o
actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas (CC, Sentencia C-913/10, Col).
Dicho derecho Fundamental
consagrado en el art. 15 de la Constitución Política de Colombia, solo cede su
inviolabilidad, ante la necesidad por parte de las autoridades judiciales
competentes, de indagar acerca de la posible comisión de un delito, siempre y
cuando se cumpla con los trámites y formalidades exigidas por la ley, para
tales efectos.
ARTÍCULO 235.
INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011: El
fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales
probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten
mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se
cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya
interés para los fines de la actuación. En este sentido, las
autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica
de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen
la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la
orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la
interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas
que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
ARTÍCULO 237. AUDIENCIA
DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El
nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las
diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información
producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el
fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la
audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la
audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía
Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el
fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
PARÁGRAFO. Si
el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia
de control de legalidad al imputado y a
su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio.
En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la
naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 432.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.
2. Que permita obtener un
conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que
constituye su contenido.
3. Que dicho contenido sea
conforme con lo que ordinariamente ocurre.
ARTÍCULO 23. Cláusula de
exclusión. TODA PRUEBA
obtenida con violación de las garantías fundamentales SERÁ NULA de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la
actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia.
Análisis Jurídico Probatorio
Interceptación Ilícita de Comunicaciones y Prevaricato:
En el caso “Sub examine”, vemos
como el ex presidente Alvaro Uribe Vélez, fue interceptado ilícitamente por el
exmagistrado José Luis Barceló Camacho, quien dentro de una investigación que
se adelantaba contra el congresista Nilton Córdoba Manyoma, ordenó la
interceptación del celular del Dr. Alvaro Uribe por negligencia (culposamente)
al no verificar previamente que dicho teléfono celular no pertenecía al
congresista Nilton C Manyoma o malintencionadamente (dolosamente), según el por
error. Pero a pesar de haber reconocido que había realizado una INTERCEPTACIÓN ILÍCITA de las
comunicaciones al expresidente. Delito que se configuró por no
ser este último Sujeto Procesal dentro de dicha actuación, es decir que no se
cumplían los presupuestos normativos contenidos en el art. 235 del Código de
Procedimiento Penal, persistió en su ilegalidad a sabiendas (Con Dolo) y le
otorgó un valor probatorio del que adolece dicha prueba (Nula de pleno derecho)
al tenor de lo ordenado en el art. 23 de la ley 906 de 2004, dentro del proceso
que instauro el expresidente contra Iván Cepeda por Soborno y Manipulación de
Testigos, donde Barceló decidió declarar inocente a Cepeda y vincular al Dr.
Uribe como sindicado, incurriendo de tal manera en un PREVARICATO (art. 413 del Código Penal). ¿En el 2009 las
interceptaciones ilegales del DAS, a personas que no estaban vinculadas
formalmente a un proceso penal si eran un delito y ahora NO? ¿Cómo todos
sabemos este tipo penal no ha sido modificado ni derogado en la ley 599 de
2000?
Grabación Magnetofónica de Reloj:
Dentro de la actuación procesal
en cuestión, aparece una grabación realizada a través de un reloj, grabación
que no fue ordenada ni autorizada por ninguna autoridad judicial competente
(art. 235 de la ley 906 de 2004), y que al parecer fue manipulada o adulterada
no se sabe por quién (art. 432 num.1) del Código de Procedimiento Penal; es
decir que perdió toda credibilidad; pero por si fuera poco, en dicha grabación
en ningún momento se escucha ni al Dr. Diego Cadena ni al testigo, afirmar que
el expresidente Álvaro Uribe, haya dado la orden de entregarle dinero a Monsalve,
para que este afirmara algo contrario a la Verdad. Estas son conclusiones TEMERARIAS e INFUNDADAS (producto
de su febril y sesgada imaginación) que hace la juez del caso. Incurriendo de
esta manera en un flagrante PREVARICATO,
al tomar decisiones abiertamente contrarias, a lo establecido en las normas
anteriormente mencionadas.
Computadores de Raúl Reyes.-
Durante el desarrollo de la Operación Fénix por parte de las Fuerzas Militares de Colombia, ocurrida en territorio ecuatoriano la madrugada del 1 de marzo de 2008, fueron
encontrados varios computadores del jefe de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia -Ejército del Pueblo FARC-EP, Raúl Reyes, que contenían información relacionada con las
actividades del guerrillero al frente de las FARC-EP, incluyendo información
que relaciona al grupo armado con el gobierno venezolano de Hugo Chávez y el gobierno ecuatoriano de Rafael Correa, además de una extensa red de cooperantes en
varios países de América.[1]
El gobierno de Colombia envió los computadores
a la Policía Internacional (Interpol) para que se demostrara la veracidad de estos.
Interpol asignó a tres técnicos expertos en computadores de Corea del Sur, Singapur y Australia para analizar el contenido. Quienes
después de un análisis científico (tecnológico) minucioso, determinaron que la
información contenida en ellos no había sufrido ninguna manipulación o
adulteración y que la información tuvo un tratamiento ajustado al protocolo
internacional para este tipo de pruebas. A pesar de lo cual, la Corte Suprema
de ese momento decidió que por no haberse resguardado la cadena de custodia de
los computadores, las PRUEBAS CONTUNDENTES que reposaban en ellos contra los
expresidentes de Ecuador (Rafael Correa), Venezuela (Hugo Chávez), la difunta exsenadora
Piedad Córdoba, a quien apodaban “Teodora
Bolivar”, Gloria Inés Ramírez y Wilson Borja congresistas del Polo Democrático,
los narcotraficantes Macaco y Chupeta, el periodista Carlos Lozano Guillen, el
facilitador Suizo de los diálogos de paz del gobierno Pastrana, Jean Pierre Gontard
y muchos otras personas Colombiana y extranjeras, no tenían valor probatorio.
¿Quién PREVARICO la Corte Suprema de ese
entonces, por no tener en cuenta ¡Tan Valiosas Pruebas! Con el argumento de “la
cadena de custodia de los computadores” argumento que fue desvirtuado por la INTERPOL
(Falsa Motivación) o la juez del caso
Uribe, por tener en cuenta unas grabaciones (reloj), que como ella misma
afirma: “fueron adulteradas”, O LO QUE ES PEOR PREVARICARON TANTO LA CORTE COMO
LA JUEZ?
Testimonios:
Este es un acápite verdaderamente
vergonzoso, donde se demuestra claramente, el sesgo político de la decisión y
la valoración realizada por la juez del caso. Pues es absolutamente asimétrica
e incoherente la manera como la juez, valida los testimonios de unos
delincuentes con el argumento de que: “el hecho de ser paramilitares, no impide
que estén diciendo la verdad”, mientras que desecha de plano el testimonio de
otros, con un prontuario muy similar al de aquellos.
Favores o prebendas ofrecidos por el sindicado:
Nuevamente se observa claramente
el sesgo ideológico, la asimetría y la incoherencia de la juez en este caso,
pues como es de público conocimiento Iván Cepeda, no solo ha ofrecido prebendas
(casas fiscales, viajes, protección, dinero, rebaja de penas e incluso
hospedaje en el extranjero) y no a uno ni a dos, sino a muchos paramilitares y
guerrilleros a cambio de que testifiquen falsamente contra el expresidente,
como varios de ellos lo han manifestado en reiteradas ocasiones en los estrados
judiciales (En el actual juicio), sino que él era el que los buscaba. A
diferencia de lo ocurrido con el Dr. Álvaro Uribe Vélez, donde según el dicho
de los testigos ellos eran los que lo buscaban para retractarse de las mentiras
que Iván Cepeda les instaba a decir en contra del expresidente. Pero según la
juez, en el caso de Cepeda eran “Obras
de Caridad”, mientras que en el caso del Dr. Uribe era con propósitos
fraudulentos. Para terminar este punto, es bien sabido que en la justicia
Colombiana existe el mecanismo judicial denominado “El Principio de
Oportunidad”, donde los sindicados obtienen unos beneficios judiciales, a
cambio de colaborar con la justicia (art.323 del Código de Procedimiento
Penal).
Tipicidad: Tal como señala García Cavero
citando a Beling, la tipicidad debe ser entendida como una “categoría
descriptiva o valorativamente neutral”[3] que analiza la conducta
desplegada por el agente y su subsunción en el tipo penal. Para determinar si
la acción desplegada por el agente calza en el tipo penal, el juzgador deberá
llevar a cabo un juicio de tipicidad.
En la sentencia recaída en el Expediente 00031-2009-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional define el juicio de tipicidad como:
11. (…) la valoración que se hace con miras a determinar si la
conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en
la ley. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta –
tipo) llevada a cabo por el interprete (juez) mediante la cual se constata o
verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción
típica consignada en el texto legal. La norma típica debe ser vigente, valida
formal y materialmente.
CONCLUSIONES:
Es importante
destacar que el juez tiene la responsabilidad de aplicar el fundamento legal de
manera imparcial y objetiva, sin dejarse influenciar por consideraciones personales o políticas. Su tarea es
interpretar y aplicar la ley de manera justa, garantizando el debido proceso y
los derechos fundamentales de las partes involucradas en el caso.
Lo que brillo
por su ausencia en el presente caso, pues la juez baso la mayor parte de su
decisión (Sentencia), en suposiciones; es decir en conjeturas o hipótesis que
no están respaldadas en pruebas que demuestren de forma clara e irrefutable, la
culpabilidad del ex presidente Álvaro Uribe Vélez.
Todo lo anterior, implica que en
este caso se configuró una clarísima FALSA
MOTIVACIÓN del fallo proferido contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez,
cuando a todas luces, una decisión coherente y en estricto derecho, debió ser ABSOLUTORIA.
EL DELINCUENTE (CEPEDA) FUE ABSUELTO Y EL HOMBRE PROBO (ALVARO URIBE
VÉLEZ) FUE DECLARADO CULPABLE
Comentarios
Publicar un comentario