EL MÁS ATROZ GOLPE DE LA HISTORIA DADO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN COLOMBIA

Para empezar es necesario aclarar, que el acatamiento de las decisiones judiciales es algo incontrovertible en un Estado Social de Derecho; pero otra cosa MUYYYYYY distinta es avalarlas (compartirlas), cuando estas son abiertamente contrarias a la Constitución, la ley, los Principios Generales del Derecho Penal, la Jurisprudencia, la Doctrina, la Lógica Jurídica y el Derecho Probatorio. En cuanto a que se le está descalificando por ser mujer, esto no tiene ningún sentido, pues tanto hombres como mujeres, vamos por la vida cometiendo graves errores tanto en nuestra vida personal como profesional. Lo más grave es cuando estos errores los comete un personaje público, que tiene algún nivel de credibilidad; pues esto constituye un terrible precedente para la credibilidad de las instituciones democráticas de Colombia y en este caso particular de la Administración de Justicia, tanto a nivel nacional como internacional. Ojala Petro algún día siga el ejemplo del expresidente Alvaro Uribe Vélez, de respetar las instituciones democráticas y acatar los fallos judiciales, sin salir a la plaza pública, a poner a sus seguidores en contra de los jueces. Es infame por decir lo menos que salgan a decir: “Que en Colombia la justicia es para todos, incluso los poderosos”, cuando  desde la época de Juan Manuel Santos y actualmente de forma mucho más descarada, los peores criminales (asesinos, narcotraficantes, terroristas, paramilitares, secuestradores, violadores, etc, etc, etc), no solo gozan de absoluta impunidad, sino que se pasean públicamente con Petro y ocupan cargos como congresistas y gestores de paz.

Para terminar este preámbulo, no sobra resaltar que la VERDAD se impone sola, de forma clara y sencilla; y no necesita ni veinte, ni cuarenta, ni sesenta páginas llenas de adjetivos y alusiones subjetivas para convencer al interlocutor; desgraciadamente desde que llegó Juan Manuel Santos al cargo de Ministro de Defensa del expresidente Álvaro Uribe Vélez y dejo de ser un NN más en Colombia, coincidencialmente empezó a hacer carrera en la rama judicial, una desafortunada costumbre, consistente en que cuando quieren expedir una sentencia judicial abiertamente injusta o contraria a la ley, se despachan en una prosa tan abundante y confusa que ni ellos mismos la entienden. Esto es lo que hizo la jueza del caso Uribe, que basada en una innumerable cantidad de suposiciones y conjeturas improcedentes e impertinentes, concluyo algo ABSOLUTAMENTE contrario a lo que reposa en el acervo probatorio del proceso.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERCHO PENAL

 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia es un principio del DERECHO PENAL que indica que todo individuo es considerado inocente hasta que se DEMUESTRE lo contrario mediante un proceso judicial

Cabe destacar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos incluye a la presunción de inocencia como una garantía fundamental e inalienable. La noción también aparece en la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales.

El derecho a la presunción de inocencia tiene una doble implicancia. Por un lado, hace que el investigado tenga que ser tratado como inocente en todas las etapas del proceso. Por otra parte, como se parte de la presunción de inocencia, quien acusa o denuncia está obligado a exhibir las pruebas necesarias para evidenciar la culpabilidad ante el juez o tribunal competente. La CARGA DE LA PRUEBA, por lo tanto, recae en el DENUNCIANTE: él es quien debe probar la culpabilidad, y no el acusado demostrar su inocencia (ya que la misma se presume).

La clave de este principio, en definitiva, radica en que el acusado NO tiene que acreditar su inocencia: se inicia el proceso dándola por cierta. Los jueces comienzan su labor con ese punto de partida y deben valorar las pruebas que presente el denunciante para modificar el concepto. No se puede dejar de mencionar, en este marco, que los elementos probatorios deben cumplir con ciertas premisas para que tengan validez y sean aceptados.

En este caso, la juez afirma algo que viola TOTALMENTE este Principio General, cuando asegura que: “La defensa no logró demostrar la inocencia del Dr. Älvaro Uribe Vélez”.

LA DUDA RAZONABLE:

 La duda razonable se define como aquella incertidumbre que surge de la evidencia presentada en un juicio y que lleva a una persona razonable a dudar de la culpabilidad de un acusado. En otras palabras, si existe la posibilidad de que un acusado sea inocente, basada en la evidencia presentada, entonces se considera que existe una duda razonable.

 El principio in dubio pro reo es un principio fundamental en el sistema de justicia que establece que, en caso de duda, SIEMPRE se debe favorecer al acusado. Este principio se basa en la idea de que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

La importancia de este principio radica en que protege los derechos de los individuos frente al poder del Estado y garantiza un juicio justo y equitativo.

Además, el principio in dubio pro reo contribuye a mantener la confianza de la sociedad en el SISTEMA DE JUSTICIA, ya que demuestra que se valora la presunción de inocencia y se respeta el derecho a la defensa.

Ley 906 de 2004 (Código Penal Colombiano)

ARTÍCULO 192. VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

ARTÍCULO 196. VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARACTER OFICIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: …El DERECHO A LA INTIMIDAD implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas (CC, Sentencia C-913/10, Col).

Dicho derecho Fundamental consagrado en el art. 15 de la Constitución Política de Colombia, solo cede su inviolabilidad, ante la necesidad por parte de las autoridades judiciales competentes, de indagar acerca de la posible comisión de un delito, siempre y cuando se cumpla con los trámites y formalidades exigidas por la ley, para tales efectos.

ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011: El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 432. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.

2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.

3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.

ARTÍCULO 23. Cláusula de exclusión. TODA PRUEBA obtenida con violación de las garantías fundamentales SERÁ NULA de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

Análisis Jurídico Probatorio

Interceptación Ilícita de Comunicaciones y Prevaricato:

En el caso “Sub examine”, vemos como el ex presidente Alvaro Uribe Vélez, fue interceptado ilícitamente por el exmagistrado José Luis Barceló Camacho, quien dentro de una investigación que se adelantaba contra el congresista Nilton Córdoba Manyoma, ordenó la interceptación del celular del Dr. Alvaro Uribe por negligencia (culposamente) al no verificar previamente que dicho teléfono celular no pertenecía al congresista Nilton C Manyoma o malintencionadamente (dolosamente), según el por error. Pero a pesar de haber reconocido que había realizado una INTERCEPTACIÓN ILÍCITA de las comunicaciones al expresidente. Delito que se configuró  por  no ser este último Sujeto Procesal dentro de dicha actuación, es decir que no se cumplían los presupuestos normativos contenidos en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal, persistió en su ilegalidad a sabiendas (Con Dolo) y le otorgó un valor probatorio del que adolece dicha prueba (Nula de pleno derecho) al tenor de lo ordenado en el art. 23 de la ley 906 de 2004, dentro del proceso que instauro el expresidente contra Iván Cepeda por Soborno y Manipulación de Testigos, donde Barceló decidió declarar inocente a Cepeda y vincular al Dr. Uribe como sindicado, incurriendo de tal manera en un PREVARICATO (art. 413 del Código Penal). ¿En el 2009 las interceptaciones ilegales del DAS, a personas que no estaban vinculadas formalmente a un proceso penal si eran un delito y ahora NO? ¿Cómo todos sabemos este tipo penal no ha sido modificado ni derogado en la ley 599 de 2000?

Grabación Magnetofónica de Reloj:

Dentro de la actuación procesal en cuestión, aparece una grabación realizada a través de un reloj, grabación que no fue ordenada ni autorizada por ninguna autoridad judicial competente (art. 235 de la ley 906 de 2004), y que al parecer fue manipulada o adulterada no se sabe por quién (art. 432 num.1) del Código de Procedimiento Penal; es decir que perdió toda credibilidad; pero por si fuera poco, en dicha grabación en ningún momento se escucha ni al Dr. Diego Cadena ni al testigo, afirmar que el expresidente Álvaro Uribe, haya dado la orden de entregarle dinero a Monsalve, para que este afirmara algo contrario a la Verdad. Estas son conclusiones TEMERARIAS e INFUNDADAS (producto de su febril y sesgada imaginación) que hace la juez del caso. Incurriendo de esta manera en un flagrante PREVARICATO, al tomar decisiones abiertamente contrarias, a lo establecido en las normas anteriormente mencionadas.

Computadores de Raúl Reyes.-

Durante el desarrollo de la Operación Fénix por parte de las Fuerzas Militares de Colombia, ocurrida en territorio ecuatoriano la madrugada del 1 de marzo de 2008, fueron encontrados varios computadores del jefe de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo FARC-EP, Raúl Reyes, que contenían información relacionada con las actividades del guerrillero al frente de las FARC-EP, incluyendo información que relaciona al grupo armado con el gobierno venezolano de Hugo Chávez y el gobierno ecuatoriano de Rafael Correa, además de una extensa red de cooperantes en varios países de América.[1]

El gobierno de Colombia envió los computadores a la Policía Internacional (Interpol) para que se demostrara la veracidad de estos. Interpol asignó a tres técnicos expertos en computadores de Corea del SurSingapur y Australia para analizar el contenido. Quienes después de un análisis científico (tecnológico) minucioso, determinaron que la información contenida en ellos no había sufrido ninguna manipulación o adulteración y que la información tuvo un tratamiento ajustado al protocolo internacional para este tipo de pruebas. A pesar de lo cual, la Corte Suprema de ese momento decidió que por no haberse resguardado la cadena de custodia de los computadores, las PRUEBAS CONTUNDENTES que reposaban en ellos contra los expresidentes de Ecuador (Rafael Correa), Venezuela (Hugo Chávez), la difunta exsenadora  Piedad Córdoba, a quien apodaban “Teodora Bolivar”, Gloria Inés Ramírez y Wilson Borja congresistas del Polo Democrático, los narcotraficantes Macaco y Chupeta, el periodista Carlos Lozano Guillen, el facilitador Suizo de los diálogos de paz del gobierno Pastrana, Jean Pierre Gontard y muchos otras personas Colombiana y extranjeras, no tenían valor probatorio.

¿Quién PREVARICO la Corte Suprema de ese entonces, por no tener en cuenta ¡Tan Valiosas Pruebas! Con el argumento de “la cadena de custodia de los computadores” argumento que fue desvirtuado por la INTERPOL  (Falsa Motivación) o la juez del caso Uribe, por tener en cuenta unas grabaciones (reloj), que como ella misma afirma: “fueron adulteradas”, O LO QUE ES PEOR PREVARICARON TANTO LA CORTE COMO LA JUEZ?

Testimonios:

Este es un acápite verdaderamente vergonzoso, donde se demuestra claramente, el sesgo político de la decisión y la valoración realizada por la juez del caso. Pues es absolutamente asimétrica e incoherente la manera como la juez, valida los testimonios de unos delincuentes con el argumento de que: “el hecho de ser paramilitares, no impide que estén diciendo la verdad”, mientras que desecha de plano el testimonio de otros, con un prontuario muy similar al de aquellos.

Favores o prebendas ofrecidos por el sindicado:

Nuevamente se observa claramente el sesgo ideológico, la asimetría y la incoherencia de la juez en este caso, pues como es de público conocimiento Iván Cepeda, no solo ha ofrecido prebendas (casas fiscales, viajes, protección, dinero, rebaja de penas e incluso hospedaje en el extranjero) y no a uno ni a dos, sino a muchos paramilitares y guerrilleros a cambio de que testifiquen falsamente contra el expresidente, como varios de ellos lo han manifestado en reiteradas ocasiones en los estrados judiciales (En el actual juicio), sino que él era el que los buscaba. A diferencia de lo ocurrido con el Dr. Álvaro Uribe Vélez, donde según el dicho de los testigos ellos eran los que lo buscaban para retractarse de las mentiras que Iván Cepeda les instaba a decir en contra del expresidente. Pero según la juez, en el caso de Cepeda eran “Obras  de Caridad”, mientras que en el caso del Dr. Uribe era con propósitos fraudulentos. Para terminar este punto, es bien sabido que en la justicia Colombiana existe el mecanismo judicial denominado “El Principio de Oportunidad”, donde los sindicados obtienen unos beneficios judiciales, a cambio de colaborar con la justicia (art.323 del Código de Procedimiento Penal).

Tipicidad: Tal como señala García Cavero citando a Beling, la tipicidad debe ser entendida como una “categoría descriptiva o valorativamente neutral”[3] que analiza la conducta desplegada por el agente y su subsunción en el tipo penal. Para determinar si la acción desplegada por el agente calza en el tipo penal, el juzgador deberá llevar a cabo un juicio de tipicidad. En la sentencia recaída en el Expediente 00031-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional define el juicio de tipicidad como:

11. (…) la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta – tipo) llevada a cabo por el interprete (juez) mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. La norma típica debe ser vigente, valida formal y materialmente. 

 

                                                             CONCLUSIONES:

 

Es importante destacar que el juez tiene la responsabilidad de aplicar el fundamento legal de manera imparcial y objetiva, sin dejarse influenciar por consideraciones personales o políticas. Su tarea es interpretar y aplicar la ley de manera justa, garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas en el caso.

 

Lo que brillo por su ausencia en el presente caso, pues la juez baso la mayor parte de su decisión (Sentencia), en suposiciones; es decir en conjeturas o hipótesis que no están respaldadas en pruebas que demuestren de forma clara e irrefutable, la culpabilidad del ex presidente Álvaro Uribe Vélez.

Todo lo anterior, implica que en este caso se configuró una clarísima FALSA MOTIVACIÓN del fallo proferido contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, cuando a todas luces, una decisión coherente y en estricto derecho, debió ser ABSOLUTORIA.

 

EL DELINCUENTE (CEPEDA) FUE ABSUELTO Y EL HOMBRE PROBO (ALVARO URIBE VÉLEZ) FUE DECLARADO CULPABLE

 

 

 

 

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