SE CAYO EL DECRETAZO DE GUSTAVITO CORLEONETRO

Tramite de la Consulta Popular propuesta por Petro

Petro expidió un decreto convocando una Consulta Popular (# 01) para que el pueblo se pronunciara sobre la “Reforma Laboral”, presentada por su gobierno ante el Congreso y la remitió al Senado de la República, como lo ordena el art. 104 de la Constitución Política de Colombia, para que este dentro de ámbito de sus competencias y facultades, debatiera y decidiera si le daba o NO EL CONCEPTO FAVORABLE, que la Constitución exige como requisito previo, para su posterior convocatoria.

El Senado de la República, despues de surtir los tramites y procedimientos establecidos en la ley 5 de 1992, consideró que no era procedente convocar una Consulta Popular, para los efectos pretendidos por Petro y así se lo hizo saber pública y directamente a Petro y al Consejo de Estado.

Petro  lejos de acatar la decisión del Senado de la República, como corresponde en un Estado Social de Derecho, donde las ramas del poder público, deben actuar respetando el ámbito de competencias de cada una de ellas, en una Democracia basada en el sistema de “Frenos y Contrapesos”, cuya finalidad es evitar la concentración de TODO el poder en una sola de estas ramas del poder público (Ejecutivo), como ocurría en las Antiguas Monarquías de hace 200 o 300 años y desgraciadamente sigue ocurriendo, en las tristemente celebres Tiranías Comunistas Modernas (Cuba, Venezuela, Nicaragua, Corea del Norte, etc). Y decidió emitir un nuevo DECRETAZO convocando la Consulta Popular (#02), desconociendo la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD de la Decisión Administrativa expedida por el Senado de la República, arrogándose arbitraria e ilegalmente la función de JUEZ y PARTE, para atribuirle a dicha decisión la PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD, presunción que no existe en ningún ordenamiento jurídico del mundo y suplantando la facultad de revisar la legalidad de dicha decisión, que corresponde exclusivamente al Consejo de Estafo.    

Igualmente es necesario, hacer un exámen de la legislación Colombiana que regula la materia; a saber:

Acto Administrativo es cualquier manifestación de voluntad que provenga de la administración pública. En estos actos, se impone la voluntad declarada sobre derechos, intereses y libertades de las personas naturales o jurídicas, ya sean estas de tipo público o privado.

Igualmente, sobre el particular para el año 1996, la Corte menciona que el acto administrativo “constituye el modo de actuación jurídica ordinaria de la administración pública, y se manifiesta a través de las declaraciones unilaterales, creadoras de situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas y concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados”.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras NO hayan sido ANULADOS por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Ver Notas del Editor> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

La Constitución Política de Colombia:

ARTICULO 238La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

ARTICULO 241A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(“…”)

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la MAYORÍA de los miembros de cada Cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Ley 5 de 1992: "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".

ARTÍCULO 43. Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:

(“…”)

2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.

(“…”)

ARTÍCULO 228. Convocatoria. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entenderá si así lo aprueba, al menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

Clasificación de los actos administrativos:

Los actos administrativos pueden clasificarse, según el número de órganos que intervienen en su expedición, en simples y complejos. Los primeros son aquellos que se profieren por una sola autoridad, independientemente de que esta sea individual o COLEGIADA, los segundos son los que se emiten con la concurrencia sucesiva de dos o más voluntades administrativas. Estos últimos, a su vez, se sub clasifican, por un lado, en actos complejos propios, en los que intervienen varios órganos diferentes en su expedición. Por el otro, en complejos impropios, en los que si bien existe concurrencia de voluntades en su producción, se da al interior de una misma entidad.

En este caso hay una interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir: significa lo anterior que los actos que conforman la complejidad se necesitan mutuamente para poder producir efectos jurídicos. (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00024-00(IMP). 

Excepción de Inconstitucionalidad:

La excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, por cuanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción y se torna en un deber para las autoridades quienes no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable y las normas constitucionales. “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (Art. 4 de la C.N.)”.

CONCLUCIONES:

En el caso “Sub Examine” (Sujeto al control de legalidad); es decir el Decreto expedido por Gustavo Petro, convocando por segunda vez una Consulta Popular y que  que contraviene claramente el art. 104 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que el Senado ya rechazo dicha convocatoria (Hecho Notorio y Protuberante), por lo cual dicha convocatoria es inexistente o lo que es lo mismo nunca surtió efectos jurídicos, por no cumplir con el requisito establecido en el Mandato Constitucional en comento. De tal manera que el Registrador Nacional del Estado Civil no solo podía, sino que debió haber invocado la Excepción de Inconstitucionalidad, respecto del Decretazo expedido por el Primer Mandatario. Máxime cuando el Consejo de Estado mediante una providencia judicial Suspendió los efectos jurídicos del mismo. En cuanto a la presunta nulidad o inconstitucionalidad del Acto Administrativo Complejo (Convocatoria a la Consulta Popular), mediante el cual el Senado de la República negó su convocatoria. Su nulidad debe ser invocada judicialmente ante el Consejo de Estado, aportando las pruebas pertinentes para estos efectos; toda vez que dicha decisión del Senado goza de Presunción de Legalidad como ya se estableció. En relación con la presunta inconstitucionalidad de la misma, esta debe ser demandada ante la Corte Constitucional, precisando cual o cuales fueron los Mandatos Constitucionales vulnerados y el gobierno NO puede de ninguna manera invocar la EXCEPCIÓN de INCONSTITUCIONALIDAD, sino manifiesta y demuestra fehacientemente la (s) norma (s) Constitucionales que se contravienen con su expedición.

En relación con la justificación Y/O EXCUSA que Petro invoca para insistir en la Consulta Popular y relacionada con que el Pueblo es el que quiere decidir en relación con la Reforma Laboral. ¿Es que acaso el Pueblo Colombiano ahora se llama Gustavo Petro? ¿Es que el único que no se ha dado cuenta que ya el pueblo no quiere saber nada de Ël es Petro? ¿Es que no vio que mientras a las marchas convocadas por su gobierno (poniendo como parapeto a los sindicatos) no salió ni la quinta parte de los Colombianos que salimos  a las multitudinarias marchas convocadas por la oposición? ¿Es que nunca se enteró que en las marchas convocadas por la gente que está en desacuerdo con su gestión, participaron todos los espectros socioeconómicos del país, desde el estrato 1 hasta el estrato 5 y no solo docentes, sindicalistas  o indígenas, que fueron transportados en buses puestos por el gobierno que además les dota de alimentación? ¿Es que no sabe que en todas estas marchas los principales slogans son: “fuera Petro y Yo vine porque quise a mí no me pagaron? ¿Es que Petro no sabe que en Colombia rige una Democracia Representativa  en la que si bien es cierto, Petro fue elegido con un poco más de 10’000.000 de votos, el Congreso fue elegido como el VOCERO del PUEBLO con más de 20’000.000 de votos? Para rematar la reforma laboral ya fue aprobada.

        EL NUEVO NOMBRE DEL PRESIDENTE DE COLOMBIA NO ES GUSTAVO PETRO SINO PUEBLO PETRO

 

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