SE CAYO EL DECRETAZO DE GUSTAVITO
CORLEONETRO
Tramite de la Consulta Popular propuesta por Petro
Petro expidió un decreto convocando una Consulta
Popular (# 01) para que el pueblo se pronunciara sobre la “Reforma Laboral”,
presentada por su gobierno ante el Congreso y la remitió al Senado de la
República, como lo ordena el art. 104 de la Constitución Política de Colombia,
para que este dentro de ámbito de sus competencias y facultades, debatiera y
decidiera si le daba o NO EL CONCEPTO FAVORABLE, que la Constitución
exige como requisito previo, para su posterior convocatoria.
El Senado de la República, despues de surtir los
tramites y procedimientos establecidos en la ley 5 de 1992, consideró que no
era procedente convocar una Consulta Popular, para los efectos pretendidos por
Petro y así se lo hizo saber pública y directamente a Petro y al Consejo de
Estado.
Petro lejos
de acatar la decisión del Senado de la República, como corresponde en un Estado
Social de Derecho, donde las ramas del poder público, deben actuar respetando
el ámbito de competencias de cada una de ellas, en una Democracia basada en el
sistema de “Frenos y Contrapesos”, cuya finalidad es evitar la concentración de
TODO el poder en una sola de estas ramas del poder público (Ejecutivo), como
ocurría en las Antiguas Monarquías de hace 200 o 300 años y desgraciadamente
sigue ocurriendo, en las tristemente celebres Tiranías Comunistas Modernas
(Cuba, Venezuela, Nicaragua, Corea del Norte, etc). Y decidió emitir un nuevo
DECRETAZO convocando la Consulta Popular (#02), desconociendo la PRESUNCIÓN
DE LEGALIDAD de la Decisión Administrativa expedida por el Senado de la
República, arrogándose arbitraria e ilegalmente la función de JUEZ y PARTE,
para atribuirle a dicha decisión la PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD, presunción
que no existe en ningún ordenamiento jurídico del mundo y suplantando la facultad
de revisar la legalidad de dicha decisión, que corresponde exclusivamente al
Consejo de Estafo.
Igualmente
es necesario, hacer un exámen de la legislación Colombiana que regula la
materia; a saber:
Acto Administrativo es cualquier manifestación de voluntad que
provenga de la administración pública. En estos actos, se impone la voluntad
declarada sobre derechos, intereses y libertades de las personas naturales o
jurídicas, ya sean estas de tipo público o privado.
Igualmente,
sobre el particular para el año 1996, la Corte menciona que el acto
administrativo “constituye el modo de
actuación jurídica ordinaria de la administración pública, y se
manifiesta a través de las declaraciones unilaterales, creadoras de situaciones
jurídicas generales, objetivas y abstractas y concretas que reconocen derechos
o imponen obligaciones a los administrados”.
El Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos
administrativos se presumen legales mientras
NO hayan sido ANULADOS por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente
sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO. <Ver
Notas del Editor> Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados
en los siguientes casos:
1. Cuando sean SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus
fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años
de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan
para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición
resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
ARTÍCULO 93.
CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las
mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores
jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de
los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o
a la ley.
2. Cuando no estén conformes
con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause
agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 135.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por
sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de
carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no
corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución
Política, por infracción directa de la Constitución.
PARÁGRAFO. El
Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos
formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de
nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma
constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que
declare nulas por inconstitucionales.
La Constitución Política de Colombia:
ARTICULO
238. La jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca
la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de
impugnación por vía judicial.
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(“…”)
3. Decidir sobre la
constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento
en su convocatoria y realización.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO
374. La
Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
ARTICULO
375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno,
diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los
diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por
ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto
tendrá lugar en dos períodos ordinarios
y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los
asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo
período la aprobación requerirá el voto
de la MAYORÍA de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo
podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Ley 5 de 1992: "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara
de Representantes".
ARTÍCULO 43. Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas
cumplirán las siguientes funciones:
(“…”)
2. Abrir y
cerrar las sesiones, una vez instaladas.
(“…”)
ARTÍCULO 228. Convocatoria.
Podrá el Congreso disponer
que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entenderá si así lo aprueba, al menos, una tercera parte de los integrantes
del censo electoral.
Clasificación de los actos administrativos:
Los actos
administrativos pueden clasificarse, según el número de órganos que intervienen
en su expedición, en simples y complejos.
Los primeros son aquellos que se profieren por una sola autoridad,
independientemente de que esta sea individual o COLEGIADA, los segundos son los que se emiten con la
concurrencia sucesiva de dos o más voluntades administrativas. Estos
últimos, a su vez, se sub clasifican, por un lado, en actos complejos propios,
en los que intervienen varios órganos diferentes en su expedición. Por el otro,
en complejos impropios, en los que si bien existe concurrencia de voluntades en
su producción, se da al interior de una misma entidad.
En este caso hay una interdependencia entre las distintas
manifestaciones de voluntad para poder
existir: significa lo anterior que los actos que conforman la
complejidad se necesitan mutuamente para
poder producir efectos jurídicos.
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D. C., dos (2) de
julio de dos mil trece (2013) Radicación número:
11001-03-28-000-2013-00024-00(IMP).
Excepción
de Inconstitucionalidad:
La excepción
de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores
jurídicos, por cuanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción y se torna en un deber para las
autoridades quienes no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que
detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable y las normas
constitucionales. “en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales (Art. 4 de la C.N.)”.
CONCLUCIONES:
En el caso “Sub
Examine” (Sujeto al control de legalidad); es decir el Decreto expedido por
Gustavo Petro, convocando por segunda vez una Consulta Popular y que que contraviene claramente el art. 104 de la
Constitución Política de Colombia, toda vez que el Senado ya rechazo dicha
convocatoria (Hecho Notorio y
Protuberante), por lo cual dicha convocatoria es inexistente o lo que es lo
mismo nunca surtió efectos jurídicos, por no cumplir con el requisito
establecido en el Mandato Constitucional en comento. De tal manera que el Registrador
Nacional del Estado Civil no solo podía, sino que debió haber invocado la
Excepción de Inconstitucionalidad, respecto del Decretazo expedido por el
Primer Mandatario. Máxime cuando el Consejo de Estado mediante una providencia
judicial Suspendió los efectos jurídicos del mismo. En cuanto a la presunta
nulidad o inconstitucionalidad del Acto Administrativo Complejo (Convocatoria a
la Consulta Popular), mediante el cual el Senado de la República negó su
convocatoria. Su nulidad debe ser invocada judicialmente ante el Consejo de
Estado, aportando las pruebas pertinentes para estos efectos; toda vez que
dicha decisión del Senado goza de Presunción de Legalidad como ya se estableció.
En relación con la presunta inconstitucionalidad de la misma, esta debe ser
demandada ante la Corte Constitucional, precisando cual o cuales fueron los
Mandatos Constitucionales vulnerados y el gobierno NO puede de ninguna manera
invocar la EXCEPCIÓN de INCONSTITUCIONALIDAD, sino manifiesta y demuestra
fehacientemente la (s) norma (s) Constitucionales que se contravienen con su
expedición.
En relación
con la justificación Y/O EXCUSA que Petro invoca para insistir en la Consulta
Popular y relacionada con que el Pueblo es el que quiere decidir en relación
con la Reforma Laboral. ¿Es que acaso el Pueblo Colombiano ahora se llama
Gustavo Petro? ¿Es que el único que no se ha dado cuenta que ya el pueblo no
quiere saber nada de Ël es Petro? ¿Es que no vio que mientras a las marchas
convocadas por su gobierno (poniendo como parapeto a los sindicatos) no salió
ni la quinta parte de los Colombianos que salimos a las multitudinarias marchas convocadas por
la oposición? ¿Es que nunca se enteró que en las marchas convocadas por la
gente que está en desacuerdo con su gestión, participaron todos los espectros
socioeconómicos del país, desde el estrato 1 hasta el estrato 5 y no solo
docentes, sindicalistas o indígenas, que
fueron transportados en buses puestos por el gobierno que además les dota de
alimentación? ¿Es que no sabe que en todas estas marchas los principales
slogans son: “fuera Petro y Yo vine porque quise a mí no me pagaron? ¿Es que
Petro no sabe que en Colombia rige una Democracia Representativa en la que si bien es cierto, Petro fue elegido
con un poco más de 10’000.000 de votos, el Congreso fue elegido como el VOCERO
del PUEBLO con más de 20’000.000 de votos? Para rematar la reforma laboral ya fue
aprobada.
EL NUEVO NOMBRE DEL PRESIDENTE DE COLOMBIA NO ES GUSTAVO
PETRO SINO PUEBLO PETRO
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